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Jmries.
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AL DOCTOR
Don LORENZO BARBAGELATA
Testimonio de amistad inquebrantable
al joven de espíritu fuerte
cuyo cerebro nutrido de ideas lo coloca á la cabeza
de los hombres de su generación
EXPLICACIÓN
Las importantes cuestiones ventiladas ante el Poder
Administrador y ante las autoridades judiciales de la Re-
pública, desde el año 1829 hasta la fecha, pudiendo de-
cirse que esta es la causa más antigua en el país, en la
que desfilan todas nuestras principales personalidades po-
líticas y militares, me han movido á dar á la publicidad
el trabajo que he confeccionado en el escaso tiempo que
me lo han permitido la ley y mis atenciones profesio-
nales.
A los cincuenta años bien puede la razón humana
romper los lazos de la pasión política y personal, juz-
gando, con criterio tranquilo y elevado, los actos de
nuestros predecesores en la vida pública y dar un fallo
que no esté inspirado ni en el odio ni en el amor.
En 1838 el General Oribe resignaba, como él decía,
el mando de Presidente constitucional de la República, y
veinticuatro horas antes había mandado, autorizado el
acto por su Ministro el doctor don Carlos G. Villade-
moros, se otorgara escritura de propiedad, á favor de
don Domingo Lebrún, de un campo que éste poseía
desde 1829, á titulo de comprador de una donación que
el General Artigas había hecho, en 181 5, por intermedio
del Comandante Militar don Juan Antonio Lavalleja,
autorizada luego por el M. I. Cabildo de Montevideo,
en la persona del desgraciado esclavo Lorenzo Ruy Díaz,
que había conquistado su libertad, con el esfuerzo de su
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1896
10 ALBERTO PALOMEQUE
el problema pavoroso del desierto. Había que poblarlo,
para poder gobernar. Y para poblarlo, era indispensable
estudiar ese problema de la tierra, sin la cual no vive
el hombre ni es posible que haya progreso.
Resolver bien ese problema de la tierra pública, era
algo arduo, aun para espíritus que habían actuado firme,
mente dentro de un Congreso como el del año 26.
Existía la legislación secular heredada de España, co-
nocida con el nombre de Leyes de Indias, y desde ella
hasta el momento de la Independencia, esa tierra había
sufrido transformaciones, encontrándola ésta en un estado
precario sin que un criterio fijo dominara en la materia.
Las ideas que acababa de desarrollar Rivadavia, como
Ministro, en su notorio decreto de i.** de Julio de 1822
y como Presidente luego en las leyes de 15 de Febrero
y 18 de Mayo de 1826, por las cuales quedó suprimida
la venta de las tierras públicas, mandándolas dar en enfi-
teusis, como asimismo la iniciación en los estudios de la
Economía Política que empezaban á enseñarse, no aquí,
sino en la Universidad de Buenos Aires, no eran todavía
comprendidos, en toda su extensión, sino por un diminuto
grupo de pensadores, á cuyo frente estaba el distinguido
expositor de la ley del año 26 el doctor don Julián S.
de Agüero.
No se sabía aún cuál sería el mejor sistema para fundar
la nacionalidad, en lo que á la tierra pública se refería,
porque su solución no dependía solamente de principios
económicos, sino de la situación en que se hallaban las
cosas, como hechos consumados, que se alegaban, y que
ponían en conflicto á las cabezas dirigentes de la socie-
dad.
En este estado, una de las primeras medidas del Go-
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 11
bienio Nacional, surgido de la revolución por la Inde-
pendencia, fué la de. dirigirse á la Asamblea Constitu-
yente en demanda de una solución que estableciera el
verdadero criterio con que se resolvería cuestión tan
ni.igna é importante.
La cuestión era muy seria y los espíritus no estaban
Jel todo preparados para resolverla, sobre todo cuando
tenían, en esos precisos momentos, que estudiar princi-
pios constitucionales, para entregarnos la Carta Funda-
mental que recién habría de presentarse, de carne y hueso,
^n 1830.
Pocos eran los hombres de la época, de espíritu pre-
parado, para abarcar el estudio de tan graves cuestiones
Descollaban las figuras de José Ellauri y de Santiago
Vázquez, Diputados por Montevideo y Maldonado, res-
pectivamente, siguiéndoles, aunque en un orden secun-
dario, por aquel entonces, los señores Julián Alvarez ( i ),
Lázaro Gadea, Francisco Antonio Vidal, Alejandro Clui-
^arro, Miguel Barreiro, Solano García, Ramón Ma-
5Íni, Luis Lamas y Antonio Domingo Costa, que lo eran,
respectivamente, por San José, Suriano, Canelones, Co-
lonia, Montevideo y Paysandú.
Su atención estaba absorbida por el trabajo de orga-
nización del país. Se dedicaban á aquello de más inme-
diata y urgente aplicación, cual era : la administración
de justicia, el régimen aduanero, la liquidación de la
(i) Esteno pudo destacarse, porque, por circunstancias muy espc-
<:iales, renunció. La renuncia no le fué aceptada. Él insistió ; y Li
Asamblea adoptó el temperamento de relevarlo de asistir á las sesiones
mientras se discutiera el Proyecto de Constitución. (Actas del 19 de
Junio y 2 de Julio de 1829).
12 ALBERTO PALOMEQUE
deuda pública, la manera de pagarse á los militares pri-
sioneros y la discusión de la Carta Fundamental.
Preocupada la Asamblea General Constituyente de estas
vitales cuestiones, resultó que el tiempo fué escaso para
ello mismo. No había elementos bastantes para dedicarse
á la tarea, y el vital é interesante problema de los po-
seedores de tierras, ahí quedó, librado al criterio guber-
nativo.
El 22 de Enero de 1829 el Gobierno había mandado
suspender toda tramitación en la solicitud de Lebrún
hasta la resolución de la Asamblea y mientras se dicta ni
la ley de enfiteusis, diciendo el doctor Alsina, Fiscal enton-
ces, que le devolvía sus títulos para que pueda usar de ellos
en el JuT^gado del Rosario, La Cámara de Apelaciones re-
solvió lo mismo que el Gobierno, en 11 de Diciembre
de 1829 (f. 23 I.* Pieza) y 12 de Diciembre de 183 1.
2. La acción legislativa y administrativa
Mientras tanto, la Asamblea nada resolvió, y el Go-
bierno, que quería conciliar los derechos de los posee-
dores de tierras públicas, se vio apurado, en más de una
ocasión, en presencia de las órdenes de desalojo que pro-
nunciaba la justicia. Nunca la Asamblea se ocupó de la
cosa, y quedó librada á la acción de los Tribunales la
resolución de las cuestiones de esta naturaleza. No se
pronunció ley alguna que declarara el valor que tenían
los títulos expedidos por Artigas en 181 5. Vino, si, la
ley de enfiteusis de 14 de Mayo de 1833, desconociendo
el carácter de propiedad en aquellos que no tenían po-
sesión por más de 20 años. Ni Lebrún ni Amores la
tenían, luego no eran dueños. Sólo tenían derecho á la
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE IB
enfiteusis. Ningún Gobierno pudo darles título de pro-
piedad, ni aun con arreglo á la ley del 35.
Pero, esto era en el supuesto de tratarse de tierra
publica. Resultó que no lo era. Esas leyes, pues, eran
inaplicables, como también el recuerdo histórico que nos
hace el adversario del decreto de fecha Diciembre 25
de 1833, suscrito por Rivera, Oribe y Lucas y Obes,
que dio motivo á una de las tantas reclamaciones del
Gobierno de Buenos Aires ( i ), referente, exclusivamente,
á las tierras públicas, fundado en el deseo del Gobierno
de adoptar « una medida que cortara de todo punto la
peligrosa lucha entre poseedores y propietarios de terrenos
abandonados en el curso de la revolución^ asegurando á
aquéllos el tranquilo goce de lo que hubieron de la mano
del tiempo y las circunstancias, sin defraudar á éstos del
derecho que pueda competirles por cualquier título legí-
timo ». Ni Amores ni Lebrún habían abandonado nada du-
rante la revolución. Ellos compraron derechos ilusorios,
como ya veremos.
El Gobierno se constituyó garante, abusivamente, del
mantenimiento de dichos poseedores en el goce de sus ad-
quisiciones, pero, en seguida, cuando se presentaron las
discusiones judiciales y administrativas, adoptó la resolución
de declararse incompetente para resolver el asunto, por
ser contencioso, mandando que ocurrieran á los Tribu-
nales, únicos jueces competentes para ello. Y, aún asi-
mismo, ese deseo del P. E. de favorecer á los poseedores
no era arbitrario. Tenía su limite. ¿ Cuál ? « El derecho
( I ) Véase Estudios Jueranos y políticos del doctor don Andrés Lanus,
edición de 1877, Buenos Aires, páginas 139 y 447.
14 ALBERTO. PALOMEQUE
m de los propietarios supuestos ó verdaderos, en los tér-
« minos que con ellos mismos se estipularen, habida
« consideración al mérito de las personas y urgencias del
«Erario Nacional», decía aquel decreto. Este decreta
que usurpaba facultades legislativas, en nada ñivorece,
como se ve, las pretensiones contrarias.
El decreto pertinente á la cuestión es el de Abril S
de 1835, en el que, hablándose especialmente de los po-
seedores de las tierras denominadas de Alzaibar, Alvín,
Almagro, Mila de Roca, Crumbe, HuérfanaSy Higueritas,
Camacho, Alzaga y otras se nombraron cuatro Comi-
siones especiales, compuestas de dos vecinos hacendados,
ó propietarios, de cada uno de los Departamentos á que
pertenecieran las tierras designadas, y de un agrimensor
titular, «para que procedan y practiquen», decía, «eldes-
« linde y reparto de ellas, con arreglo á las instrucciones
« que el Instituto Topográfico les con\etía por separado
« en la parte que les corresponda. En los casos de opo-
« sición entre los linderos, por dudas ó dificultades que
« ofrezcan ¡a adjudicación parcial de las posesiones, las
« Comisiones, decía este decreto, quedan especialmente
« autorizadas para proponer avenimientos ó conciliaciones
« que consulten los intereses recíprocos de los que litiguen,
« y los del Erario á la vez, remitiendo a la resolución del
« Gobierno cualquiera cuestión que no pueda tran:(arse por
« estos medios y para que recaiga la providekcl\ que
« CORRESPONDA. »
El Gobierno se reservó el derecho de resolver el punto,
dictando la providencia que corresponda^ como se ve. Esto
fué lo que dispuso el decreto del Presidente Oribe, sus-
crito por su Ministro don Francisco Llambí, de fecha Abril
8 de 1835, que tenía muy en cuenta los contratos hechos
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 15
por los poseedores de esas tierras, que, por retrovención,.
compra ú. otros títulos se habían mandado enajenar por
disposiciones anteriores.
La Comisión nombrada para el Departamento de la
Colonia, en ese mismo decreto, compuesta de don José
Rolan y don Bonifacio Figueredo, se expidió, como
consta de los autos archivados en la Escribanía de Go-
bierno y Hacienda, No pudo arreglar á los Amores y
Lebrún. Entonces dio cuenta al Gobierno, y éste, que
ya había celebrado su contrato con Roguín, y que co-
nocía el arreglo pactado entre Lebrün y Roguín^ entre el
poseedor y el propietario, resolvió, adjudicando a Lebrún
ese campo, en uso de facultades propias y de la que se
había reservado, como hemos visto, en el decreto citado.
Recayó la providencia que correspondía I
Este es el único decreto pertinente. Los demás, como
ser la ley de 17 de Marzo de 183 1, que autorizó la
venta de las tierras públicas, en remate, previa tasación,,
y su decreto respectivo de 24 de Abril del mismo, nom-
brando la Comisión para establecer el orden déla venta;
el Acuerdo de Enero 13 de 1832, declarando que el
Gobierno no ha dado orden alguna para desalojar á \o'3
que ocupan terrenos que no son suyos, y pidiendo á la
Excma. Cámara de Justicia suspendiera la tramitación dé-
los expedientes por desalojo ; el de Febrero i.** de 1832^
ordenando asentar en los Registros de la C. Topo-
gráfica todas las denuncias de tierras públicas, señalando-
el término para concluir sus trámites, que fué prorro-
gado más tarde, por los decretos de Abril 2 y Di-
ciembre 22 de 1832; la ley de 17 de Mayo de 1833
sobre enfiteusis;el decreto de Abril 4 de 1855 sobre
denuncias de campos; la ley de Junio 20 de 1835 au-
16 ALBERTO PALOJtfEQUE
torizando la enajenación de los terrenos poseídos en
eníiteusís á flivor de los poseedores que los solicitasen ;
!a ley de 30 de Abril de 1835 sobre denuncia de sobras
de campos y pago de los poseídos durante más de 20
y 40 años respectivamente, interpretada, más tarde, por la
de Abril 8 de 1857; existentes todos ellos á la época de
vender el Gobierno al señor Lebrún, en 23 de Octubre
de 1838, el campo en cuestión, en uso de facultades
propias, como se ha visto, nada tienen que ver con la
cuestión que se ventila. Por lo demás, si esas leyes fue-
ran á aplicarse tendríamos que, de acuerdo con la pro-
pia sentencia del doctor Álvarez, pronunciada en 1867,
que cita el adversario, el señor Lebrún no ha tenido
necesidad de obtener la escritura del Gobierno para ser
dueño. En efecto, he aquí lo que dice esa sentencia :
(( Considerando : Que la circunstancia de no haberse
<c aprobado la mensura por el Gobierno ni haber éste es-
criturado á los poseedores don Francisco y don Luis las
fracciones D. y la parte de la A. no comprendida en la
escritura de f. 25 á 35, según aparece del expediente
respectivo que forma la 5." pieza de los autos acom-
pañados, no debe obstar á que se consideren vendidas di-
chas áreas á los expresados don Francisco y don Luis,
conforme al decreto de 1842, antes citado, atento á que
la mensura y escrituración no fueron puestas como condi-
ciones de la venta sino como medios de llevarla á debido
efecto y documentar ci los compradores^ lo que basta para
( I ) Los decretos de 23 de Noviembre, 3 y 22 de Diciembre de 1831
€ran inconstitucionales y cayeron en desuso. ( Alberto Márquez, tesis,
página 169, nota).
ACTOS <JUBERNATiyOS DEL GENERAL ORIBE 17
« qm se le tenga por perfecta en la designación que se hi:(o
<( del precio y el reconocimiento de ¡a posesión. Leyes 6,
«título 5.°, partida 5.^ y 4,*, título 18, partida 5.*.»
Tenemos, pues, que, de acuerdo con esa cosa ju:(^gada^
invocada, á cada rato, por el contrario, Lebrún es dueño
desde 1838, aunque no se le hubiese escriturado ni men-
surado el campo, desde que los Amores, en 1867,10 eran,
según esa sentencia ; á quienes, no sólo no se les había
escriturado sino que aun no se había aprobado la men-
sura, con violación del artículo 8.° de la ley de 30 de
Abril que disponía, que « toda denuncia, después de ad-
<( mitida, para que se considere subsistente, deberá ser dili-
« genciada hasta la conclusión y despacho del título corres-
« pondiente, dentro del término de ocho meses , si no es
« que obtuviese prórroga con causa justificada de entor-
« pecimientos involuntarios, que hubieran ocurrido. »
La aplicación de las leyes de tierras públicíis demos-
traría, además, que ningún derecho podría reclamar quien
se presentó denunciando, en 1832, lo que ya estaba de-
nunciado en 1829, careciendo, por otra parte, de todo
título, no ya de propietario, sino de posesión, como es-
pero demostrarlo en seguida, en la parte que consagro á
los documentos invocados por uno y otro litigante como
emanados de la época del General don José Gervasio Ar-
tigas.
3. Las donaciones de Artigas
El General Artigas « desde la evacuación de las tropas
« de Buenos Aires hasta que no se produjeron las inva-
« siones de los portugueses », dice un joven escritor
o
18 ALBERTO FALO MEQUE
uruguayo, había promulgado un Reglamento Previsorio de
la Pravincia Oriental para el fomenta de su campaña y se-
guridad de sus hacendados. Por él estaba autorizado el
Excmo, Cabildo para donar las tierras baldías, como asi-
mismo sus Comandantes militares ocultados para otorgar
« permisos para jx)blar, que sólo constituían una prueba
« para acreditar la posesión del campo en donde se per-
« mitió poblar ^ ( i ).
Fundado en ese Reglamento Provisorio de 1815, el Al-
calde Provincial «distribuía terrenos», limitándose á «fo-
« mentar con bnizos útiles la población de la campaña», re-
visando, (( en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos
« disponibles y los sujetos dignos de esta gracia, con
u prevención que los más infelices serán los más privile-
ii giados.yi En consecuencia, « los negros libres, los zambos
M de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos
« podrán ser agraciados con suertes de estancia. » Pero, para
hacer esa donación era necesario apersonarse al señor
Alcalde Provincial, ó á los subalternos de los partidos,
para que, previo informe de aquél al Gobierno de Monte-
video, éste legitimara la donación en la forma que esti
mará más conveniente, siendo los agraciados, sin embargo,
puestos en posesión desde el momento que se hiciera la
denuncia por el señor Alcalde Provincial ó por cualquiera
de los subalternos de éste, y estando obligados aquéllos
á formar un rancho y dos corrales en el término pre-
ciso de dos meses, so pena de nulidad. Los terrenos re-
partidos eran los de los emigrados, malos europeos y
( I ) Propiedad ieniloiial, por cl^doctor don Alberto Márquez, píi-
gina I4S.
¡■
ACTOS GÜBEENATIVOS DEL GENERAL ORIBE lO
peores americanos que hasta esa fecha no se hallasen in-
dultados por Artigas para poseer sus antiguas propieda-
des. La gracia podía recaer sobre una extensión de legua
y media de frente y dos de fondo, « en la inteligencia
« que puede hacerse más ó menos extensiva la demarcá-
is ción, según la localidad del terreno .» Los agraciados
no podían « enajenar ni vender estas suertes de estancia,
a ni contraer sobre ellas débito alguno, bajo la pena de
« nulidad, hasta el arreglo formal de la provincia^ en que
« ella deliberara lo conveniente. »
Este Reglamento Provisorio se promulgó de acuerdo
con el Cabildo de Montevideo, respetándose así su au-
tonomía, y muy especialmente la prudentísima práctica
legal observada hasta entonces de no poderse enajenar
ninguna parcela de tierra realenga sin el informe previo
del Cabildo respectivo. Esto lo respetó el General Ar-
íig^S y ^í Cabildo de Montevideo, celoso, como todos
los de la época, y con especialidad éste, como lo reve-
lan sus actas originarias, así lo autorizó, de cornún acuerdo
con el señor Alcalde Provincial don Juan León y don León
Pére:(^, delegados con este fin, en el Cuartel General á lo
de Septiembre de 1815, legalizando, en ese momento,
las donaciones anteriormente hechas, siempre que los in-
teresados recabaran, por medio del señor Alcalde Provincialy
su legitimación, en la manera arriba expuesta, del M, L
Cabildo de Montevideo.
De acuerdo con este Reglamento Provisorio, el Co-
mandante Militar don Juan A. Lavalleja y el señor don
Manuel Duran, delegado éste del Excmo. Cabildo de
Montevideo, agraciaron á Lorenzo Ruy Díaz con la ex-
tensión de campo «entre el Miguelete y San Juan,
« siendo dicho terreno la barra del Miguelete hasta la pi-
20 ALBERTO PALOMEQÜE
. — — T
• ■*•>
« cada de Sena y por San Juan hasta la cañada del Tala,
« que hace barra para arriba del paso de Tranquera. »
Lavalleja, al hacer la gracia dijo: «tdme posesión
a hasta la determinación del Gobierno de la Provincia, para
«en caso de verlo sea acreedor d ella», y Duran «dio
«esa posesión en norribre del -Gobierno», (f. i, 2 y 3
de los autos existentes en la Escribanía de Gobierno v
Hacienda, tomo i.°). ' .
Este Ruy Díiz era uno de esos desheredados de la
fortuna, de los más infelices, para tener derecho -á ^er
mis privilegiado, como decía el Reglamento citad^. -Su
color le había hecho nacer esclavo, pero- había conquis-
tado su derecho á ser libre con el esfuerzo de su brazo,
luchando por la Independencia de la Patria. Era uno de
esos tantos seres anónimos, que mueren como mártires,
en holocausto á una gran idea. Prisionero de los por-
tugueses, durante la guerra homérica; allá murió,, en la
Colonia, encerrado en una de sus casa-matas. Quedó su
viuda, que, á no haber adquirido ese derecho por herepcia,
habría podido conquistarlo ú obtenerlo por su calidad de
viuda libre, servidora de la causa americana, de acuerdo
con el artículo del Reglamento Provisorio citado. Los ser-
vicios del antiguo esclavo, que, como Páez, en Colombia,
dio á su Patria días de gloria, aunque, muriendo anó-
nimamente, fueron los que tuvo en cuenta el M. I. Ca-
bildo de Montevideo para confirmar, en 1823, la dona-
ción que en 18 15 había hecho el Comandante Militar
Lavalleja. No hay que olvidar que el Cabildo, aunque
aparentemente acatador de la situación política porque
atravesaba el país, sometido á la dominación extranjera,
trabajaba, precisamente en ese año 23, por levantar
cuantiosos empréstitos para subleváí la campaña á favor
ACTOS GUBERÍTATIVOS DEL GENERAL ORIBE 21
*>
del sentimiento criollo. Nada extraño, pues, que en 1823
confirmara lo que en 1815^ había hecho el Coma^diftilte
Militar don Juan A. Lavalleja.
El procedimiento que observaba el M. I. Cabildo de
Montevideo era el que considerase más convenierite á ¿/,
decía el Reglamento Provisorio. De ahí que al autorizar
toda concesión decía : sin perjuicio de quien m^jor lo tenga.
Por eso se ha sostenido que esas donaciones tienen fuerza
legal cuando no se encuentran frente á frente de un le-
gítimo dtieñOy á quien se hubiera otorgado la propiedad,
antes de hacerse la gracia ; pero, que si ésta « se efectuó
« con todos los requisitos de citación de linderos, cons-
« tancia de estar baldío y fiscal el terreno, registro en
« el libro correspondiente, etc., ¿ p&r qué se ha de negar
« validez al título respectivo? Negar la validez á títulos de
« la época de Artigas, y expedidos en los casos y de
« acuerdo con lo manifestado, dice el escritor citado, es
« rechazar de plano todo lo obi'ado por el fundador de
« nuestra nacionalidad I » ( i )
Nadie ocupaba ese terreno alegando fnejor derecho, in-
vocando un título de propiedad concedido por las auto-
ridades del coloniaje. Nadie se había presentado, hasta
entonces, hay que recordarlo bien, invocando ese mejor
derecho, por lo que el terreno era considerado baldío.
El mismo Amores invoca, no un título de propiedad
emanado de las autoridades españolas, expedido de
acuerdo con las leyes de Indias, sino una donación ema-
nada de la misma autoridad del General Artigas, que
%
I
»
i'
( I ) Bosquejo de nuestra propiedad territorial, por el doctor don Al-
berto Márquez, páginas 141 á 145.
22 ALBERTO PALOMEQUE
dice haber comprado d Francisco de Paula Esteban y á
don Francisco Morales en 1823.
El origen, pues, de los títulos, es el mismo. Si válido
es uno, válido es el otro, suponiendo que los Amores
hubiesen poseído desde 1823, como han asegurado, y
que la posesión la obtuvieran del M. I. Cabildo de Mon-
tevideo, circunstancias que nunca probaron y que no po-
drían probar jamás, porque esa donación no la iba á
hacer ni la iba á confirmar el Cabildo tratándose de un
servidor de los portugueses, que cayó prisionero en una
guerrilla, y que conducido á Montevideo fué enviado á
purgar su delito á la Isla de Ratas,
Los Amores, como Lebrún, hay que decir la verdad,
son unos simples compradores de unos derechos, más ó
menos legítimos, sin que puedan invocar esa compra,
porque el artículo del Reglamento Provisorio de 181 5
decía que los agraciados « no podían enajenar ni vender
« estas suertes de estancias, ni contraer sobre ellas débito
« alguno, bajo la pina de nulidad, hasta el arredilo for-
<( mal de la Provincia^ en que ella deliberaría lo C07we-
« niente, »
4. £1 M. I. Cabildo de Montevideo .
Artigas no triunfó. Fué vencido. Las donaciones ahí
quedaron, en el papel. Los campos estuvieron abandona-
dos, hasta que un día, tanto Lebrún, como los Amores,
se posesionaron de ellos, el uno dice que en 1823, y el
otro que en 1829, á título de compra de esas donacio-
nes, que es como si nada hubieran comprado. Lo único
que podían alegar pues, era su derecho propio de po-
sesión, desde esos años, sin perjuicio de tercero, como
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 23
-decía el M. I. Cabildo de Montevideo. Las donaciones
eran, desde luego, ineficaces, porque ese mejor derecho
de tercero existía. Los campos no eran del Fisco. Ya ha-
bían salido de su poder, hacía mucho, desde 1777. Esta-
ban vendidos, desde entonces, al Colegio y Hospicio de
■las Huérfanas, por real cédula de 12 de Marzo de 1777.
Y, como si esto no fuera bastante, el Gobierno de las
Provincias Unidas del Río de la Plata los había enaje-
nado, en 1827, á un señor don Domingo Roguín, en
uso de facultades propias, reconocidas por el Gobierno
de la República.
Los poseedores, pues, de la Calera de las Huérfanas,
donde tuvo su campamento Artigas el año 13, en mo-
mentos que se ponía á precio su cabeza por el Directo-
rio de Buenos Aires, no tenían ningún derecho que
alegar contra el verdadero dueño, aunque hubieran te-
nido la posesión desde 1823 ó desde 1829. El señor
Roguín era dueño desde 1827, y desde entonces discu-
tía sus derechos ante las autoridades de la antigua Pro-
vincia, según consta de las actuaciones obradas ante el
Gobierno, en 1829, por el señor Lebrún. Ni Lebrún ni
los Amores podían alegar prescripción, en presencia del
título de 1777 y 1827. Ambos carecerían de todo de-
recho, como se ve. En prueba de ello, vino el convenio
con el Gobierno, y Roguín se comprometió á vender á
los poseedores. El Gobierno no tenía ningún derecho
de propiedad. Hace un arreglo con Roguín; pero éste,
prescindiendo, en esta parte, de lo convenido con el
Gobierno, con ó sin razón, pues poco importa para el
caso, procede á vender al señor Lebrún la extensión de
tierra que era ma:eria de cuestión. Vendida, es indiscu-
tible que el señor Roguín transmitió al señor Lebrún sus
24 ALBERTO PALOMEQUE
derechos de propiedad, poniéndole, además, en posesiói>
de la cosa que el señor Lebrón tenía desde 1829, am-
parada en ella por auto judicial desde 1833. Si el señor
Roguin, al venderle su propiedad al señor Lebrún faltd-
al convenio que tenía con el Gobierno, de venderle á
éste, en tal forma, en las personas de los poseedores,,
esa es una cuestión de daños y perjuicios que el Go*
bierno ventilará con el señor Roguín sobre falta de
cumplimiento al convenio con él. Si el señor Roguín
era dueño, pudo vender á quien quisiera, sin perjuicio
de las acciones que pudiera deducir contra él el Gobierno,,
esencialmente personales, que no afectaban la enajenación
hecha y la posesión dada.
Dueño, desde ese momento, el señor Lebrún, por
haber consolidado su título, no ha tenido necesidad de
ocurrir al Gobierno ni á ninguna autoridad en demanda
de título, porque el Gobierno no podía darle lo que ya
no era suyo desde el 12 de Marzo de 1777 y desde
1827, en que salió el campo del dominio fiscal y en
que reconoció la propiedad á fevor del señor don Do-
mingo Roguín. Ha debido limitarse á su posesión desde
1829, en ella mantenido por orden judicial, y así trans-
mitida por el verdadero dueño del campo.
5. El Presidente Oribe y su Ministro Villademoros
Pero, no se contentó con esto. Después de todo se
dirije al Gobierno y le pide lo que éste no tenía nece-
sidad de darle: un dominio que ya tenía consolidado.
El Gobierno, después de tareas y dificultades opuestas
por los Amores, le manda otorgar el título de propie-
dad. Los Amores dicen : « eso es indigno ; no ha podid
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 25
a el Ministro del señor Presidente de la República, Ge-
« neral don Manuel Oribe, otorgárselo, porque en esos mo-
a nientos se preparaba para descender del mando. »' ( i }
El nuevo gobernante, que entraba al Gobierno por obra
de una revolución, por el empuje de su lanza, supo im-
poner á sus pasiones políticas la línea de conducta,
digna y respetuosa, que ¡ ojalá ! hubiera servido de mo-
delo siempre, reconociéndose así la estabilidad de los
actos gubernativos, fuese quien fuese el que los realizara.
A los que, después de más de medio siglo, pretenden
ahora hablar á la pasión, para arrancarle una sentencia
que produzca el resultado de perturbar derechos conso-
lidados durante cerca de setenta años, sin darse cuenta
del perjuicio que causarían á los grandes intereses ya
( I ) Las expresiones del decreto del Presidente Oribe eran las si-
guientes :
« Ministerio de Gobierno.
a DECRETO
« Montevideo, Octubre 24 de 1838.
^ « Habiendo elevado el Presidente de la República su resignación á la
« Asamblea General, el Gobierno ha acordado, y decreta:
« Artículo i.° Para el caso que se admita la resignación, quedan au-
« torizados los Jefes de las Secretarias, interinamente, para todos Ips
« actos que deban tener lugar después.
« Art. 2.* Comuniqúese y dése al Registro Nacional.
ir ORIBE.
« Carlos Villademoros.
« Antonio Díaz. »
26 ALBERTO PALOMEQUE
arraigados y comprometidos, conviene recordarles lo
que hicieron aquellos hombres, en los momentos más
ardientes de la lucha, como ejemplo digno de imitarse
por todos ios que tienen idea sana de lo que es admi-
nistración pública.
Se creyó entonces, como se ha creído ahora, que
podría explotarse la pasión política. Cayó el General
Oribe, y con él su ilustrado Ministro don Carlos G.
Vill'ademoros, A la quinta de éste, durante el sitio, en-
traban las onzas de oro, en bolsas, llevadas en carretilla.
Era un ciudadano muy distinguido y apreciado, que, al
día siguiente de la Paz de Octubre, se veía visitado por
el omnipotente Ministro de la Defensa, el doctor don Ma-
nuel Herrera y Obes, y por los más conspicuos adversarios,
como testimonio del respeto que tenían por aquel á quien,
en uso de un derecho y obedeciendo á convicciones pro-
fundas, tanto habían combatido durante el asedio. El doctor
Villademoros, hombre culto y juez recto, pudo rendir
tributo á los errores humanos, en los momentos álgidos
de una lucha cruenta ; pero su honradez se exhibió cuando,
en el día de su muerte, su familia no tenía cómo cos-
tear el ataúd donde al fin él iría á descansar de sus
enormes fatigas. Los hombres de la Defensa no fueron
de los últimos en honrar su memoria, considerando
como un deber anotar sus nombres en la lista de sus-
cripción levantada para pagar los gastos de la ceremonia
fúnebre. De sus amigos políticos no hay que decir una
palabra, porque es sabida la exagerada consecuencia que
pagó siempre á sus convicciones, haciéndole, por lo
mismo, figurar en primera línea.
Bueno ha sido decir esto, ya que la reputación del doc-
tor Villademoros, hijo de aquel que murió en las guerras
ACT03 GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 27
•de la Independencia Americana, en el Alto Perú, honrando^
junto con Garzón y Alegre, el estandarte del número
II, ha sido tan maltratada en este juicio, sin funda-
mento alguno y sin requerirlo la dignidad de la defensa.
6. La actitud del vencedor en Palmar y el doctor
don Gabriel Ocampo
Acababa de triunfar el General Rivera. Se creyó en-
tonces que sería dado explotar sus sentimientos de par-
tidario, y se denunció, como indigno, el acuerdo guber-
nativo de 1838 que declaraba dueño del campo á quien
lo poseía desde 1829. Se dijo de nulidad por las mismas
impertinentes é inconstitucionales observaciones que ahora
se han aducido', puede decirse que i los sesenta años,
con olvido absoluto de la cosa juzgada en materia ad-
ministrativa y de lo que por aquel entonces opinaron
las eminencias jurídicas que dominaban en el escenario
gubernativo. No ; no con olvido absoluto, sino con in-
tención preconcebida, porque se ha ocultado esta parte
importantísima, decisiva, de la cuestión, en la minuciosa
-exposición que se ha hecho de las constancias resultan-
tes de los once cuerpos de autos que están archivados
en la Escribanía de Gobierno y Hacienda. He estudiado
•detenidamente esos autos, para venir, ahora, á exponer,
ante V. E., todos estos antecedentes que se han desnatu-
ralizado, en la creencia, sin duda, que nadie iba á revisar
aquellos in foliOy porque, como se ha dicho, se necesita
una paciencia benedictina, y agregaré, una buena y com-
pleta vista como para leer aquellos manuscritos de ahora
setenta años atrás.
¿ Qué dijeron entonces los hombres del partido del
General Rivera y sus Ministros consejeros?
28 ALBERTO PALOMEQUE
Va á saberlo V. E.
El ilustrado jurisconsulto don Gabriel Ocampo se ex-
presaba, en Septiembre 24 de iS}^, de esta manera :
« Excmo. señor : — Sin embargo de que las reclamacio-
nes sobre que debia expedirse el Fis:al están circuns-
criptas no al fondo de las cuestiones que han agitado los
interesados en los once expedientes que se le han pa-
sado en vista, sino á la apelación y nulidad deducidas á
fs. 6^ y 65 del cuerpo corriente, ha examinado todos
los autos con el cuidado y detención que exigía ui>
asunto envejecido y complicado : y por resultado de sus
investigaciones ha obtenido el convencimiento de que
V, E. debe confirmar el superior decreto de f. 61 del
expediente citado, no haciendo lugar á los recursos en-
tablados, sin expresa condenación de costas. Asi lo pide
el Fiscal en cumplimiento de su oficio, fundándose en
las breves observaciones que pasa á indicar. Don Manuel
Correa, como representante de don Pablo Quintana, don
Francisco González Amores y doña Francisca Quirós, se
presentó á V. E. á f. 63 del expediente número 11 y
pidió se le otorgase apelación del decreto recordado para
ante el Juez de Hacienda; pero el Fiscal cree que tal
recurso debe ser absolutamente denegado por su notoria
ilegalidad. La apelación debe interponerse del Juez menor
al mayor, y no descubre el Fiscal cómo pueda apelarse de
un decreto del Gobierno para ante un empleado que le es
inferior en todos respetos. V. E. no ha obrado como Juez
sino en su carácter de jefe superior de ¡a Administración
General de ¡a República. Sus procedimientos, como tal,
no están sujetos á las ritualidades de los juicios ni á los
recursos graduales que otorgan las leyes contra los actos
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 29
-de los Jueces. Sus atribuciones le son priv«itivas por ía
Constitución, y por pretexto alguno puede participar de
ellas ningún miembro de la magistratura. El Juez de
Hacienda, que no tiene jurisdicción para conocer y juz-
gar las providencias del Ejecutivo, que carece de una
misión constitucional al efecto, y, en fin, que le es in-
ferior, aunque independiente en el ejercicio de sus
funciones, es incompetente para recibir el presente re-
curso, de consiguiente, la apelación es ilegal, y debe ser
desestimada, si es que en concepto del Gobierno tienen al-
guna fuerza los principios indicados. Tampoco debe de-
clararse la nulidad alegada por don Luis González Amo-
res en su escrito de f. 65 cuaderno corriente. El funda-
mento único con que apoya tal solicitud está tomado
de la situación en que se encontraba la anterior Admi-
nistración cuando expidió la resolución reclamada. Ella
fué expedida, dice González Amores, cuando estaba ya
pactado por sus Comisarios su descenso del mando; cuando
ienía hecha formal renuncia del mando ante el Cuerpo Le-
gislativo; cuando y por consiguiente^ ya no debía ejercer acto al-
guno gubernativo, Pero, estas consideraciones, que parecen
incontestables á la parte, ninguna fuerza tienen en la opi-
nión del Fiscal, ninguna influencia en la validez ó nuli-
dad del decreto enunciado. Aun reconociendo todos los
hechos que enumera González Amores, la precedente
Administración pudo obrar válidamente en todos los ne-
gocios de la competencia del Ejecutivo. Para perder la
investidura de tal y el ejercicio de las funciones que le
están anexas por la Constitución, no bastaba su resolución
á descender del mando ni su renuncia á las Cámaras :
era preciso que éstas aprobaran la una y aceptaran la
otra: era preciso que esa investidura se extinguiera en la
30 ALBERTO PALOMEQUE
persona del General Oribe del mismo modo que se ha-
bía constituido y conferido ; y, de consiguiente, antes que
las Cámaras se hubiesen pronunciado él conservaba la re-
presentación y los poderes de Presidente de la República
y pudo resolver, legalmente, éste y, cualquier otro asunto
del resorte del Ejecutivo. Diariamente vemos que los
Jueces renuncian sus empleos, y á nadie le ha ocurrido
que desde aquel momento no pueden funcionar en este
carácter ni entender en los negocios de su repartición.
Hay una diferencia muy notable entre desear separarse
de un destino, y el acto mismo de la separación : lo uno
priva al empleado de las fa:ultades que le atribuye la
ley, pero lo otro le deja en posesión, puesto que no
puede despojarse de ellas á su arbitrio. El decreto que
cita González Amores para hacer resaltar la nulidad, nada
prueba en concepto del Fiscal. Está contraído á ciertos
y determinados actos, en los que se encontró, sin duda^
la presente Administración, algo que reclamase su casa-
ción; pero este hecho no basta para resolver, en un
sentido ú otro, una cuestión de principios. Sería necesaria
una resolución general que sirviese de regla en la calificación
de los actos de la Administración anterior, y el Fiscal en-
tiende que no se ha dado una que anule lo obrado por
ella después de la renuncia del General Oribe.
« Aun prescindiendo de todo esto, el Fiscal encuentra
arreglado el decreto de que se trata, desde que los hech is
sobre que se funda son ciertos y tales que pueden jus-
tificarle en todos respectos,
«Es indudable que Quintana renunció sus pretensiones
al terreno en disputa en la diligencia de f. 42 del expe-
diente número 2.*^; lo es también que don Francisco Gon-
zález Amores fué vencido judicialmente por Lebrún,
A€TOS GUBERNATIYOS DEL GENERAL ORIBE 31
obteniendo éste el decreto de amparo que se ve á f. 40
vuelta del expediente número i ; lo es asimismo que don
Pedro Solano, de quien descienden • los derechos que pre-
tende don Luis González Amores, desistió de sus preten-
siones á f. 35 vuelta y que fué condenado en las costas
por el decreto de f. 41 vuelta del cuerpo de autos nú-
mero 2 ; y en fin, lo es igualmente que la compra que
hizo al Gobierno don Pedro Antonio La Serna, autos de
don Luis, fué posterior de algunos meses d la celebrada
con Lebrún. Desde entonces, el Fiscal piensa que el de-
creto tantas veces citado es justo, que el derecho que él
declara á Lebrún fluye naturalmente de los hechos sobre
que está basado; y que el Gobierno, obrando en justicia,
no pudo pronunciarse en otro sentido. Los derechos que
aparecían más atendibles entre todos los deducidos con-
tra Lebrún eran los de don Luis González Amores, no
por otra razón que por fundarse en títulos obtenidos del
mismo Gobierno ; pero respecto de este interesado, el
decreto reclamado hi:(0 tal ve:(^ más de lo que podía esperar^
atendidas las circunstancias de la compra. Se le ha recono-
cido llanamente el derecho á ser indemni:(adOy cuando al
Fiscal no le habría sido muy difícil pretender que ni aun
á esto se hallaba obligado el Gobierno, por la presunción de
que la compra fué arrancada por sorpresa; y la parte
debe quedar satisfecha con un resultado que, si le priva
de una ganancia^ no le causa daño alguno.
« Fuera de esto, habiendo vendido el Gobierno un mismo
terreno d Lebrún y La Serna, no podía hacer otra cosa más
honorable y justa que reconocer el vicio de la segunda
compra, y ofrecer al interesado la correspondiente in-
demnización. Si esto no tranquiliza á Amores hijo, si
piensa que á pesar de la posterioridad de su compra
32 ALBERTO PALOMEQUlí
debe ser preferido á Lebrón, puede deducir sus derechos
ante los Tribunales, pero no impedir que el Gobierno reco-
no:^ca, de buena fe, tina equivocación, y cumpla su primer
compromiso, el contrato en que primero obligó su fe y su
palabra.
«El Fiscal entonces se hará un honor en sostener hi
justicia de los actos del Gobierno y llevará á efecto la
disposición que manifestó su antecesor en la vista de
f. 33 vuelta, cuad. número j.*".
«El Fiscal cree inútil ocuparse del contrato celebrado
con don Domingo Roguín, ni del decreto por el cual
se nombró la Comisión para la mensura y distribución
del terreno denominado de las Huérflinas, pero dirá
de paso, que ni uno ni otro ligaron las manos al Gobierno,
y que, por consiguiente, pudo vender los campos que
adquirió por . el primero á la persona que quisiera, ó
que le ofreciera mejores condiciones.
^En fuerza, pues, de todo lo expuesto, el Fiscal con-
cluye en los términos del exordio, pidiendo al mismo
tiempo que para poner un término legal á este retardado
negocio, se mande pasar el expediente número 3.*" á la
Comisión Topográfica á los efectos expresados en la vista
final de f. 33 vuelta, y que evacuado su informe Se prac-
tiquen las demás diligencias que indica la misma.
«V. E. resolverá, sin embargo, como creyere más con-
forme á derecho, mandando se reponga el papel de esta
vista con el del sello correspondiente.
fí Montevideo, 24 de Septiembre de 1858.
'■ ^ V. Gabriel Ocainpo. )>
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 33
7. La actitud del vencedor
Aquí se establecía la sana doctrina. El fallo del Poder
Ejecutivo no podía apelarse para ante el Juez N. de Ha-
cienda. Todavía el estudio del Derecho Administrativo
no estaba muy en boga en estas sociedades embriona-
rias. Hoy mismo no está mucho más adelantada nuestra
organización administrativa : pero, aun asimismo, se com-
prendía que las resoluciones administrativas no podían
.apelarse para ante un Juez Inferior. El Poder Ejecutivo,
por la importancia que tienen sus actos y su propia dig-
nidad, sólo es justiciable ante un Tribunal como la Alta
Corte de Justicia, ó, por necesidad, como sucede entre nos-
otros, por corruptela, ante el Cuerpo Legislativo de la
Nación. Nosotros mismos, á la altura de civilización y
progreso á que hemos llegado, aún carecemos de esta
rueda necesaria en el mecanismo gubernamental. Apenas
Vi en algunos casos, muy contados, como en cuestiones
de ferrocarriles, hemos establecido esa jurisdicción admi-
nistrativa con apelación para ante el Tribunal Superior
de Justicia. Aún no hemos deslindado lo que es esen-
cialmente administrativo para distinguirlo de lo contencioso
administrativo y de lo administrativo judicial. En ninguna
legislación se encontrará establecida la doctrina que pre-
tendía sentarse de apelar para ante un Juez Inferior reso-
luciones pronunciadas por el Poder Ejecutivo dentro de
la órbita de sus facultades propias y constitucionales.
5i de algún derecho se consideraba asistido el vencido, ó,
más bien dicho, el que pretendía obligar al Estado á
«celebrar un contrato de compraventa con él, pudo y de-
bió ocurrir ante los Tribunales Ordinarios, demandán-
3
34 ALBERTO PALOMEQÜE
dolo, como persona jurídica capaz de adquirir derechos^
y contraer obligaciones, por los daños y perjuicios pro-
venientes de su obligación de hacer. A eso quedó redu-
cida su acción, luego de pronunciada esta resolución. Y
fué esto mismo lo que la autoridad judicial resolvió-
cuando pretendió el recurrente imposibilitar la acción
del Poder Ejecutivo, en 1862, para que no otorgara el
título de propiedad á un tercero. Ni el Poder Judicial
ni el Poder Ejecutivo le reconocieron otra acción, de-
acuerdo con aquellas palabras del señor Fiscal : « que
« entonces se hará un honor en sostener la justicia de los
« actos del Gobierno y llevar á efecto la disposición que
« manifestó su antecesor en la vista de f. 33 vuelta, cua-
te derno número 3» »
El Gobierno, representado entonces por don Luis E-
Pérez, sostuvo la sana doctrina desarrollada por el señor
Fiscal doctor don Gabriel Ocampo, y en 22 Enero de 1840-
dijo: «Por los fundamentos que manifiesta el Ministerio
« Fiscal en su vista precedente se confirma el superior de-
« creto de /. íi, no haciéndose lugar, por lo mismo, á los
« recursos entablados. En consecuencia, pase el expediente
« número 3 á la Comisión Topográfica á los fines que
« expresa la Vista Fiscal de f. 33 vuelta del mismo y eva-
« cuado vuelva para proveer lo demás que corresponda. »-
Ya va viendo V. E. cómo la autoridad moral del se-
ñor Ministro don Carlos G. Villademoros, y la perso-
nalidad de S. E. el Presidente de la República don Ma-
nuel Oribe, salían ilesas cuando eran los propios adver-
sarios, con agravios recientes, quienes discutían sus actos.
Establecían, entonces, la prudente y constitucional doc-
trina de respetar la solidaridad gubernativa, necesaria para
la marcha de un país, mientras no hubiera. una ley que anu*
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 35
lara lo practicado y una sentencia pronunciada por los
Tribunales de la República. A éstos, en más de un caso,
según consta de aquellos voluminosos expedientes, mandó
someter la cuestión el Poder Ejecutivo, por considerarla
contenciosa, mientras el Tribunal resolvía, en un princi-
pio, contra lo que después reaccionó, que no tenía ju-
risdicción alguna por tratarse de tierras que el Poder
Ejecutivo, en uso de sus facultades propias, podía ena-
jenar á quien quisiera sin sujeción á ley alguna, aunque
padeciéndose una confusión.
Es cierto que el Poder Judicial no puede invadir la
atribución propia del Ejecutivo. Pero, cuando hay al-
guien que discute la validez de ese acto realizado den-
tro de la órbita de sus atribuciones, forzosamente tiene
que existir un tercero que lo resuelva. En ese sentido,
el Poder Judicial, ú otra autoridad creada en su lugar,
tenía facultad para resolver el punto, como lo prueba
este litis, en el que se está discutiendo la validez de to-
das aquellas resoluciones administrativas, por lo que ha
debido dársele intervención al Fiscal de Estado.
Pero, no había sido suficiente la lección dada. No se
contentó el adversario con el anterior decreto confirmando
lo hecho por la Administración precedente, sino que
vuelve á atacar, no ya, como se verá, el decreto del doc-
* tor don Carlos G. Villademoros y del Presidente don
Manuel Oribe, sino el que lo confirmaba de la Admi-
nistración Rivera. El señor Fiscal, contestando á esa im-
pugnación, que corre á f. loi, pidió al Gobierno rati-
ficara, en todas sus partes, no ya el decreto del doctor
Villademoros, sino el de 22 de Enero de 184O; produ-
ciéndose en estos términos levantados.
36 ALBERTO PALOMEQUE
« Excmo. señor :
(( El Fiscal ha examinado nuevamente este, negocio ; ha
reconsiderado con toda la atención posible todas las ob-
servaciones aducidas por parte de los individuos repre-
sentados por don Manuel Correa y es de opinión : que
V. E. debe ratificar en todas sus partes el decreto de 22
de Enero de este año, rechazando todo lo que tienda
d entorpecer su cumplimiento. Después de trazar Correa,
en su escrito de f. loi, Pieza corriente, la historia de
las muchas y complicadas pretensiones que hacen la ma-
teria de los doce cuerpos de autos pasados al Fiscal,
trata de probar que la autoridad que dictó el decreto
de 23 de Octubre de 1838 carecía de facultades para
resolver en aquellos momentos la cuestión que su repre-
sentado seguía con Lebrún. El Fiscal no está conforme
con las doctrinas que á este propósito se vierten en aquel
escrito ; desaprueba especialmente la que hace depender
la validez de los actos del Gobierno de otra cosa que del
cumplimiento de las providencias que sanciona la Constitu-
ción para hacer efectiva la responsabilidad del Presidente
y sus Ministros; y no le sería difícil y costoso eviden-
ciar su falsedad y los males que producirían á la causa
pública, si por desgracia llegaran á prevalecer en los
consejos del Gobierno.
« Sin embargo, se abstiene de tomar parte en una discu-
sión que cree innecesaria en el estado que hoy tiene este
negocio.
« V. E., cuya autoridad reconoce Correa, pronunció el
decreto reclamado, y si tal providencia es justa, como lo
piensa el Fiscal, debe ser ratificada sin pararse á exami-
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 37
nar la legitimidad y competencia de la que sancionó la
de 23 de Octubre ya citada.
« Se empeña en seguida Correa en probar que el supe-
rior decreto de 22 de Enero es injusto ; apura, al efecto,
todos los argumentos imaginables, pero, á pesar de sus^
esfuerzos, no ha conseguido su designio, en concepto del
Fiscal. Ni era dable que lo obtuviese, no estando en su.
poder desvirtuar los sencillos y evidentes fundamentos
sobre que reposa el decreto citado.
« Lo único que ha logrado Correa, con el esforzado es-
crito que ha presentado, es dar á la cuestión un aire de
dificultad que realmente no tiene, y esto es, á la verdad,,
muy poco para decidir á V. E. á revocar ó modificar
una resolución apoyada en los más claros é incontrasta-
bles principios de justicia.
a Omitiendo, pues, empeñarse en los largos é innecesa-
rios debates que provoca el escrito de Correa, el Fiscai
va á proponer las cuestiones pendientes en los términos
en que deben ser consideradas por V. E., bien seguro
de que el simple buen sentido le aconsejará la confirma-
ción del decreto tantas veces recordado, desde que las
examine reducidas á su última expresión.
« El Gobierno vendió á don Domingo Lebrún, por de-
creto 3 de Septiembre de 1834, el campo que hace la
materia de la reclamación de Correa, y ordenó pasase la
propuesta á la Comisión encargada de la administración y
enajenamiento de las tierras públicas para la prescripción del
contrato. Ésta produjo su informe el 22 del mes citado,
y el mismo día el Gobierno mandó se aceptase la
venta, con la calidad que Lebrún pagase de contado el
precio de la tasación que debían ejecutar peritos nom-
brados por ambas partes.
38 ALBERTO PALOMEQUE
« Estos hechos resultan comprobados en la pieza j.*,
desde f. i á f . 5 vuelta.
«En ir de Diciembre del propio año de 1834 don
Pedro Antonio La Serna, cesionario de don Pedro So-
lano, propuso al Gobierno un terreno que el cedente
había denunciado en Septiembre de 1833 y comprendía
parte del vendido á Lebrún, y la propuesta fué admitida
por decreto del mismo día, según es de verse en la es-
critura que encabeza el expediente número 11.
« Supuesta la verdad de estos antecedentes, ocurre pre-
guntar: ¿ cuál de los dos contratos debe ser sostenido
por el Gobierno ?
« El Fiscal no trepidó en opinar que el primero, y las
consideraciones que ha deducido Correa, en su último es-
crito, no pueden arrastrarle á cambiar de dictamen.
« La buena fe que debe prevalecer en todos los actos
del Gobierno, la circunspección y religiosidad que es pre-
ciso prevalezcan en el cumplimiento de su compromiso,
y las simples inspiraciones de la razón y de la justicia
exigen la preferente observancia de los contratos en que se
obligó primero ¡a palabra del Gobierno; y el Fiscal jamás
se atrevería a sostener ^ por motivo de puro interés, que el
Gobierno no puede hacer otra cosa; que le es lícito sepa-
rarse, en materia de contratos, de las reglas eternas de la
moral, ni observar, según éstos, otros principios que los
que gobiernan las convenciones de las personas pri-
vadas.
« Lebrún compró al Gobierno un terreno del que podía
disponer libremente, y desde aquel momento el comprador
adquirió su dominio según el espíritu de nuestras leyes. Por
ese contrato traspasó á Lebrún todos los derechos fisca-
les á esa propiedad y ningunos quedaron al Estado que
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 39
pudiera transmitir al segundo comprador. Si á pesar de
esto, el Gobierno vendió á La Serna parte del terreno que
ya no podía enajenar, bien fuese por los motivos expresados
en el decreto de f. 8, cuaderno corriente, bien por otras
que escapan al conocimiento del Fiscal, no quedó por
ello disuelto el primer contrato ni V. E. sin la grave
obligación de cumplirlo. Esa obligación subsiste hoy como
-en el primer instante del contrato, y V. E. tiene que
observarla detenidamente, salvando sa compromiso del
linico modo que es dado hacerlo hoy: el propuesto en
la vista anterior.
« Tal es la resolución que en parecer del Fiscal debe
-aconsejar á V. E. en la cuestión pendiente entre Lebrún
y La Serna.
a Por lo que hace á la que sostienen con el mismo
Lebrún Quintana y don Francisco Amores, el Fiscal
juzga que está reducida á investigar si éstos tienen algún
derecho para obligar al Gobierno á venderles parte del
terreno vendido al primero. Considerado bajo ese punto
de vista, el Fiscal no ha encontrado un solo dato, un
solo antecedente de que puedan deducir tan exorbitante
derecho.
« El Gobierno jamás se obligó á venderles los campos
que disputan á Lebrún, ni menos á no enajenarlos á éste ;
y no alcanza cómo pueda existir ese pretendido derecho
sin una obligación que le sea correlativa.
« Es un principio jurídico que nadie puede ser obligado
á vender lo suyo y, mucho menos á una persona deter-
minada; y, aunque tal principio sea de una constante
aplicación respecto de los particulares, no debe tenerla, en
concepto de Quintana y Amores, respecto del Gobierno.
« ¿ Y por qué razón ? Porque manifestó en diversos actos
40 ALBERTO PALOMEQUp
el designio de mantener en los campos denunciados de-
las Huérfanas á todos los que los ocupaban como pú-
blicos por compra ó por cualquier otro motivo. ¡Qué-
argumento tan frivolo é inconsistente !
« Esa manifestación no es un contrato, y sólo los con-
tratos producen derechos y obligaciones.
« Si, pues, no se alega convenio alguno que obligara al
Gobierno á vender á Quintana y Amores los terrenos-
vendidos á Lebrún, en todo ó en parte, V. E. se halla en
el deber de repeler sus pretensiones, y poner al primer
comprador en el goce de lo que adquirió de una manera,
legal.
« El Fiscal ha pedido que expidiéndose V. E. en el sen-
tido de su pretensión mande no se reciban en lo sucesivo-
escritos que embaracen la ejecución de sus resoluciones.
Para exigirlo, ha tenido en cuenta la naturaleza del ne-
gocio, la prolongada discusión que ha sufrido ante V. E.^
el grado de esclarecimiento á que han llegado las di-
versas pretensiones de los interesados y la necesidad de
poner término á unos debates que, sin ninguna utilidad:
de las partes, agravan, cada día, más y más, las compli-
caciones en que se encuentran, la buena fe y moralidad
del Gobierno; y si V. E. considera justos tales motivos,
no podrá prescindir de adoptar la providencia solicitada..
« Montevideo, i8 de Septiembre de 1840.
« Gabriel Ocampo, »
Invocaba, como se ve, la justicia y la moral, el dis-
tinguido jurisconsulto doctor don Gabriel Ocampo, Fiscal
especial en esa causa, que vino á conocer de ella, ¿
ACTOS GUBERNATIVOS DEL QENEBAL ORIBE 41
■ K ^ I 1 I 11 I I ■ I I. ■ ■ ■ ■ . ■ I ^— 1»^—
Última hora, dándole ^si la oportunidad de estudiar todos
esos once cuerpos de autos^ iniciados el año 29, con
espíritu desprevenido, recto juicio y criterio imparciaL
Otro tanto ie sucede al abogado que ahora conoce de
esta defensa, en la que no le apasiona sino el amor á la
verdad, después de haber estudiado todos los diez y siete
expedientes de este pleito. Fundado en aquéllo, fué que
el Gobierno volvió, en 18 de Junio de i84Jy á confirmar
la resolución del 2j de Octubre de iSjS. Quiere decir,
que á los dos años y ocho meses volvía el Gobierno á
ratificar su voluntad, reconociendo el derecho de pro-
piedad en la persona de don Domingo Lebrún.
Decía así : a En atención á las razones y fundamentos
« que expresa el Ministerio Fiscal, y por lo que resulta
« de autos, SE confirma en todas sus partes el de-
« CRETO DE 22 DE Enero á f. 20, y de Conformidad con
«el Ministerio llévese adelante loen él mandado.» (iS
de Junio de 1841 ).
Me parece que la moralidad del acto realizado por el
doctor Villademoros ha quedado demostrada. La discu-
sión amplia que hubo al respecto, ante sus propios ad-
versarios, debiera acallar toda expresión ofensiva á su
memoria. Su actitud ya había sido dignamente juzgada
por hombres superiores, dándonos prueba de que sabían
imponer silencio á sus pasiones de partidario á fin de
reconocer las virtudes y los méritos de sus decididos
enemigos políticos y émulos en la cosa pública.
8. Antecedentes de la venta
«
La venta, pues, á favor de don Domingo Lebrún, tenía
todos estos antecedentes:
42 ALBERTO PALOMEQÜE
i.° Su posesión desde 1829.
2.^ Su posesión decretada judicialmente ínterin la
H. Asamblea General Constituyente resolvía lo relativo á
las tierras poseídas en esas condiciones (f, 4¿f y 44
vuelta ).
3." La oposición que desde 1829 hizo á los contrarios
impidiéndoles hasta los trabajos de labranza ( Junio 30
de 1829).
4.° Su protesta en Septiembre de 1832, contra la de-
nuncia de los Amores (f. 27), admitida por el mismo
señor Fiscal doctor don Lucas J. Obes, cuando decía :
« Lebrán tiene derecho para protestar. Lo actuado no le
<( perjudica, como no debe perjudicarlo siendo cierto lo
« denunciado por Lebriin », por lo que pedía « se le
« dieran los testimonios de lo que le conviniese para
« oponerse á la prosecución de las diligencias que se
« estuviesen practicando » los que se le mandaron dar para
que usara de sus derechos (f. jo y ji vuelta. Febrero 11
de 1833).
5.0 La declaración del señor Fiscal de que; a la denun-
« cia de Solano no podía perjudicar á la parte de Lebrún »
(f. 47, Noviembre 2 de 1833).
6.® La propuesta de compra que Lebrún hizo en Mayo
12 de 1834 de lo que poseía, habiendo resuelto, el en-
tonces Ministro doctor don Lucas J. Obes, que ocurriera al
Juez de lo Civil, la que fué, en seguida, aceptada por él
mismo, tomando el Gobierno á su cargo cualquier res-
ponsabilidad para con los Amores, admitiendo 500 pesos
del señor Lebrún (fs. 3 y 5 de las piezas 3/ y 4.^).
7.° La actitud revolucionaria que asumen los Amores
impidiendo el cumplimiento de lo resuelto por el Go-
bierno en 1834, amenazando ala autoridad é influyendo-
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 43
para que ésta suspenda todo procedimiento ; contra los
que, como ella decía al Gobierno en su interesante in-
forme, OCUPAN UNA PEQUEÑA PARTE DEL CAMPO ( fs. 12
y 13, Octubre 28; 2 y 19 de Diciembre de 1834).
8.° La conducta del señor Fiscal doctor don Alejo
Villegas, mandándose, á pedido de él, por el Ministro
Obes, se agregaran i los autos las actuaciones de la ac-
titud rebelde de los Amore<;, para que ante el Jue:¡^ coin'
pétente produ:(ca los efectos que hubiere lugar y se tomen
las medidas para que no sean desacatados los mandatos del
Gobierno, por lo que se libraron las disposiciones conve-
mentes^ mandando el Juez de lo Civil, que lo era el
doctor don Carlos G. Villademoros, se hiciera la men-
sura, como estaba ordenado, la que se practicó (fs. 14
y 18, 22 de Noviembre de 1834).
9.0 La aceptación de la denuncia de los Amores, hecha
recién en Mayo 14 de 75^2, después de declarada- nula
la producida en la Colonia, de acuerdo con la opinión
de los doctores Obes, Alsina y Villademoros, sin perjui-
cio de los derechos de tercero, (fs, i, 8, 10, 2j y }2; 2.®
cuerpo de autos* Enero 27 de 1832, Febrero 24 de 1832).
io.° Los informes que la Comisión dio, en 13 de Ju-
nio de 1837, diciendo, en cuanto á los derechos de Amo-
res : « que los autos dan á conocer que sus derechos no
« están establecidos de un modo bastante positivo para
« fijar la opinión de la Comisión í su favor, y que de los
« autos se deduce, particularmente de las vistas fiscales,
« decisiones a favor de dicho Lcbrún que no han podido
« ocultarse á dicha Comisión. >>
II.** En el desistimiento judicial de Quintana y So-
lano de sus derechos invocados, y en la enajenación
convenida con don Domingo Roguín.
44 ALBERTO PALOMEQÜE
■ ■ - - — —
1 2.° Y, por último, en el traspaso del dominio que eí
Gobierno hizo en 1838, confirmando el de 1834, rati-
ficado todo por los decretos de Enero 22 de 1840 j
18 de Junio de 1841.
No quiero terminar esta parte del Infi3rme sin rccor- ,
dar á V. E. que, tanto los jurisconsultos Obes como
Alsina, Villegas, Ocampo, Villademoros y Ellauri, habían
intervenido, hasta aquí, ya en su carácter de Ministro,.
Fiscal, Juez y Abogado, respectivamente, amparando,.
unos, y defendiendo, otros, con sus luces é integridad, los
sagrados derechos de Lebrún, que reconoció el Fiscal
Alsina en 1832, el Juez Villademoros en 1833, Rivera,,
en 1834, Oribe en 1838 y Luis E. Pérez, asesorado de
sus Ministros Vidal y Obes, en 1840 y 1841. No ha
podido decirse, pues, que Lebrún no hubiera encontrado
justicia en todas las Administraciones y apoyo á sus de-
rechos en el criterio de hombres importantes del país.
g. La política del año 41
La política no había asumido todavía el carácter cruel
que iba á tomar en seguida trastornando todos los ánimos,
hiriendo todos los intereses y sacando de quicio á esta
sociedad.
En Mayo y principios de Junio de 1841 la situa-
ción se complicaba. La situación del General Lavalle
se hacía muy difícil. La coalición del Norte estaba
perdida. Las noticias llegadas eran fatales. Hubo que
pensar en salvarse, por todos los medios, atrayendo
á la causa cuanto elemento se encontrara disponi-
ble, sobre todo en campaña, para contrarrestar la in-
vasión que se veía venir del General Oribe. La prensa
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 45
de esa época, sin duda para alentar á los ciudadanos,
daba la noticia de que el General Oribe había muerta
«n Córdoba. La presencia del General Rivera fué recla-
mada en Montevideo, en vista de la desesperante situa-
ción que se dibujaba, y en los momentos en que el Al-
mirante Brown hacía sus incursiones hasta el puerto de
Montevideo. Todos los espíritus estaban alterados. El
nombre del General Oribe despertó odios que no se ha-
bían revelado en 1838, porque entonces la victoria no
irritaba, como lo dijo el General Rivera ( i ). Pero, ahora
Oribe triunfaba, y Rozas se presentaba omnipotente,
frente á Lavalle, allá por la Rioja, á quien ofrecía el
gaje de paz que surgía de la Convención Mackau-Arana
que le libertaba de las hostilidades de la Francia. Ruíino
Várela acababa de ser sacrificado en pleno campamento
del General Oribe, después de la acción caballeresca
para salvar la vida al General Garzón.
En esta situación, recordar el nombre del Presidente
(i) «Si yo vuelvo, ha dicho el General Rivera, injuria por injuria,
« persecución por persecución, si descargo sobre los amigos de Oribe la
<c vara con que él oprimía los míos, habré satisfecho una venganza per-
« sonal y mezquina ; pero no habré cerrado la revolución : los hombres
« verán que no tienen patria, que necesitan abandonarla, y maquinar,
t< desde lejos, su ruina ; y así continuaremos en turbulencia perpetua,
« siempre á caballo, con la lanza empuñada, vertiendo siempre la sm-
<r gre de los orientales. No es esto lo que la Nación exige de mi : no es
« este el fin á que yo marcho: los que me ultrajaron, los que se ceba-
« ron en mis indefensos amigos estaban también bajo un yugo de hierro,
«obedecían á una tiranía brutal, y tal vez no la podían evitar : sobre
« todo, mi misión no es la de vengarme, sino la de afianzar la quietud
« y el orden constitucional de mi país.» (Revista Oficial y Miércoles 19
de Diciembre de 1838, Número 21).
46 ALBERTO PALOMEQUB
Oribe era azuzar pasiones, no dejar el espíritu libre para
raciocinar con la calma que hasta entonces se había pro-
cedido, reconociendo el derecho y aplicando los sanos
preceptos constitucionales que abonan por la solidaridad
gubernamental. Y fué lo que sucedió. Amores, viéndose
perdido, dijo: «Se me ha notificado hoy, 21 de Junio
«de 1840, un decreto del P. E. por el que confirma la
« resolución que sobre este negocio había dictado el Pre-
u sidente Oribe el día que se ausentó de esta Capital. Res-
« peto el decreto del P. E., pero no puedo dejar de ha-
« cerle presente que su ejecución va á tropezar con di-
« ficultades, que es imposible que un Gobierno equitativa'
« y paternal pueda vencer. Don Domingo Lebrún, tan
« favorecido por el decreto del P. E., va á exigir su
« cumplimiento hasta sus últimas consecuencias, y éstas
« deben ser la destrucción de edificios sólidos y valiosos que
« algunos de mis representados tienen en esos campos, la
« expulsión de seis ú ocho familias numerosas que han
« prestado servicios desinteresados d la causa pública, y la
« ruina completa de pequeñas pero importantes fortunas. )>
Fundado nada más que en esto, que no eran razones,,
sobre todo después de producidas las luminosas Vistas
del doctor Ocampo, el P. E. mandó suspender la eje-^
cución de sus decretos, el ij de Julio de 1841, sin per-
juicio DE LOS DERECHOS DE DON DoMiNGO Lebrún, ale-
gando el fútil pretexto de « necesitar el Gobierno una
í< más amplia información y conocimiento de las distin-
« tas cuestiones que se ventilan entre Lebrún y demás
« vecinos poblados en los campos que se disputan. »
Mandó que el Alcalde Ordinario informara á la brevedad
posible qué clase de edificios tenían construidos los Amo-
res y Quintana, y que la Comisión Topográfica á su
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 47
vez informara qué área de terreno ocupaba cada uno
de los arriba nombrados, y que estuviera comprendida
en la superficie que reclamaba Lebrún. Esto se hacía
para llenar una apariencia de justicia. Nada mis. Por lo
demás^ ya se sabia lo que informaría el Alcalde Ordina-
rio, en esos momentos angustiosos!
Lebrún, ciudadano francés, sufría las consecuencias de
la situación política. La Francia, en esos momentos, tran-
zaba con Rozas, y Lavalle era derrotado. Reclamó. Le
dijo al Gobierno que alteraba la cosa juzgada; que había
resuelto sin oir á ningún Fiscal de Estado, que es quien
realmente representaba los intereses de éste ; y que con-
sultara, á lo menos, á la Exenta. Cámara de Justicia^
como se hace en todos los países civilizados para resol-
ver las cuestiones contencioso-administrativas. El asunto^
como se ve, había tomado otro carácter, no el de pleito
con los Amores, sino con el P. E., para que éste cum-
pliera sus propias resoluciones, por cuatro veces ejecuto-
riadas, desde 1834 á 1841. De nada sirvió lo que expuso
el ilustrado jurisconsulto doctor don José Ellauri, Abobado
del señor Lebrún. La pasión hablaba y se dictó el ukase
de : no admitirle escrito alguno y estése a lo mandado^
pronunciado el ij* de Octubre de 1S41. Acababan de llegar
las lúgubres noticias del degüello del General Acha, el
del doctor don Marcos Avellaneda y la muerte inesperada
del General don Juan Lavalle, vencida así la coalición
del Norte por la actividad y estrategia del General don
Manuel Oribe. Ya no podía pedirse raciocinio. Hablaba
la pasión. Había que atraer elementos, y el sólo nombre
de Oribe, tan hábilmente invocado y explotado en el
escrito de la referencia, dio sus resultados. Lebrún estaba
condenado. ¡Era francés! ¡Y en esos momentos la Fran-
48 ALBERTO PALOMEQUE
cia desamparaba la causa de Montevideo ! En otros mo-
mentos, el derecho de Lebrún se habría salvado, como se
ha salvado después, y se ha salvado ahora, y se salvará
siempre, ante los Tribunales de Justicia que no fallan por
pasiones políticas, á Dios gracias! El Poder Ejecutivo
era un Tribunal político y no podía desprenderse de las
influencias de esa naturaleza. Y este es el documento
que se invoca para desconocer el derecho de Lebrún,
cuando el Poder Ejecutivo, faltando á sus más solemnes
compromisos de moral, como lo decía el ilustrado Fiscal
doctor don Gabriel Ocampo, y lo sostuvo el doctor don
José Ellauri, cerraba las puertas del Gobierno ordenando
no se admitiera escrito algunOy haciendo imposible la dis-
cusión de sus actos en una época guerrera como lo fué
aquella, sin duda alguna, sometida á la fuerza de la ley
marcial, impuesta por los elementos dirigentes de uno y
otro bando político.
lo. £1 derecho de casación
El Poder Ejecutivo carece de la ñicultad de casar
y anular sus actos. Él ejecuta las leyes. Sólo el Poder
Judicial las aplica. Es éste, como después se resolvió
en i86r, quien las aplica. Él no pudo ni debió hacer
otra cosa que dignificar sus propias resoluciones, man-
dando que los Amores, que decían respetar esa reso-
lución gubernativa, dictada dentro de sus propias facul-
tades, la discutieran ante los Tribunales, como lo han
hecho después, sin resultado alguno para ellos. Eso no
es fallo. No tiene autoridad de cosa juzgada, porque ha
sido pronunciado por quien no era Juez, en causa propia,
sin oir previamente ni al interesado ni al Fiscal de Estado
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 49
'doctor Ocampo. Se puede alegar una sentencia, como cosa
ju:(gaday cuando no carece de esas faltas substanciales.
Se trataba de un contrato hecho con quien tenía la po-
sesión de la cosa. Para dejarlo sin efecto, y quitar esa
^posesión, era indispensable un juicio. Y el Poder Ejecu-
tivo no pudo ser el Juez de ello. La cuestión no era ad-
ministrativa ; y, aun cuando lo fuera, su resolución, para
tener fuer:(a de cosa juT^ada^ debió, á lo menos, como
4o decía el doctor Ellauri, discutirse ante la Excma. Cá-
mara de Justicia. Entonces, quizá, habría podido alegarse
^ue se habían llenado algunas formas ó ritualidades de
juicio, oyendo al interesado y al Fiscal del Estado!
El Estado puede, como cualquier otro particular, decir:
te no cumplo este contrato porque no me conviene, ó
« porque se ha violado la Constitución y las leyes»; pero,
¿un asimismo, esa manifestación de voluntad queda so-
imetida al fallo de los Tribunales, que apreciarán la va-
lidez del acto y dirán si se ha violado la Constitución ó
la ley. Excuso recordar á V. E. casos prácticos como
los de la sucesión Grauert y el contrato del Puerto.
Esa resolución no da derechos á nadie. No es una sen-
tencia. Es una simple manifestación de voluntad, como
podría hacerlo un particular, deque no quiere cumplir el
contrato de compraventa, para lo que el P. E. ha debido me-
dirse muy mucho, vista la dignidad del puesto que des-
•empeñaba. Esa manifestación de voluntad no funda ningún
derecho. Ella se apreciará por el Juez, porque á las par-
tes no les es dado hacer lo que quieran sino lo que deban
«n presencia del derecho ajeno. Ahí está el límite. Y ese
derecho ajeno es el que tenía el poseedor Lebrún. El Go-
bierno habrá podido decir todo lo que quiera, pero no pudo,
ni aun con su fuerza, arrebatar entonces la posesión de hecho
4
50 ALBERTO PALOMEQUE
que se tenía y se tuvo siempre desde 1829 y que se mantuva
judicialmente por auto de 1833. El poseedor la ha invocado-
y no entregado la cosa. Y, si alguien se la arrebatara por la
fuerza, aun pública, ejercitando asi un despojo, previsto-
y castigado por nuestras leyes, él tendría el derecho de re-
sistirla, en uso de la legítima defensa, cuando no es eí
Juez, que le amparó en esa posesión, quien mandara en-
tregarla á un tercero. El Poder Ejecutivo no tuvo poder
legal, lo que, por otra parte, no hizo tampoco, para arreba-
tar á Lebrún esa posesión judicial. No pudo pasar por
sobre el Poder Judicial. Si se creyó con algún derecho
al campo debió ocurrir á la justicia. Su llamado fallo^
no es sino una manifestación de voluntad de no querer
cumplir el convenio celebrado, como se ve, por lo que
no se explica cómo una inteligencia vigorosa, nutrida ei>
el estudio, sea capaz d^iavocarh como transmisora de de-
rechos.
II. La palabra del doctor don José Ellauri
Y esto fué lo que luminosamente dijo el doctor Ellauri^
al Gobierno, en aquel entonces, como va á verse :
« Excmo. señor :
«Don. Domingo Lebrún, en auto sobre cumplimiento^
de un contrato celebrado con el Fisco é incidente-
mente con don Pablo Quintana y otros que preten-
den el mismo terreno y demás deducido, digo : Que
el 12 del corriente se me ha notificado la superior
resolución dictada el 3, anulando y casando todas las an-
teriores expedidas á mi favor. Persuadido como estoy
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 51
de que las atenciones de V. E. no le han permitido
mirar este asunto por su verdadero aspecto, y colocado
en la necesidad de no dejar perecer mi evidente derecho
prestando un consentimiento que no debo, juzgo de mi
obligación rogar á V. E. que, suspendiendo los efectos
de esa resolución, por ahora, y oyendo al señor Fiscal,
se digne reconsiderarla, declarándola en seguida como no
expedida, y vigentes las anteriores, ó al menos tenga a
bien PASAR este negocio en consulta á la Excma.
CÁMARA DE Justicia.
« Ante todo, debo decir que, aunque en esa resolución
se ordena no se admitan más escritos, supongo que esto
hace relación á mis contrarios; porque, además de que
así lo ha pedido dos veces el Fiscal, todas las resolu-
ciones de V. E. me han sido siempre favorables, á
excepción de esta última, que revoca aquéllas: y siendo
la apelación* ó reclamación de derecho natural y, por
tanto, sagrado, es V. E. demasiado justo para negármela,
cuando, por primera vez, falla contra mí, siendo así que
siempre ha oído á mis contrarios cuantas veces ha fallado
contra ellos, á pesar de haber exigido el Fiscal no se les
oyese más.
« Como este asunto es excesivamente claro y no quiero
fatigar á V. E., me ceñiré á recordar los hechos prin-
cipales, y sólo exponer muy rápidamente algunas de las
innumerables observaciones que ellos presentan.
« Mi derecho, esto es, la subsistencia de la compra del
terreno que hice al Fisco, fué reconocida y declarada
por V. E. en autos de 23 de Octubre de 1838, en el
cual se reconoció también el que tenía para ser indem-
nizado por el Fisco, don Luis González Amores, sucesor
de don Pedro Antonio La Serna, que también había com-
prado.
52 ALBERTO PALOMEQUE
« Los recursos de apelación y nulidad que intentaton
mis contrarios, fueron, de conformidad con el Fiscal,
desechados por V. E. en el de 22 de Enero de 1840,
confirmando el anterior. Aunque el Fiscal había exigido
no se les admitiese más escritos, el 18 de Junio de
1 84 1 V. E. confirmó, en todas sus partes, el auto de 22
de Enero.
« Sin embargo, volvieron á pedir se reconsiderase el
asunto y adoptase algún temperamento conciliatorio, en
atención á que tenían edificios en el terreno, y sin mis
razón que esta, V. E., sin audiencia Fiscal ni mía mandó,
el 13 de Julio, se suspendiera la ejecución de lo dispuesto,
por necesitar más amplia información y conocimiento de las
distintas cuestiones que se suscitan, á cuyo efecto pidió
informe al Alcalde Ordinario de la Colonia.
« Reclamé, como debía, de tal suspensión, y el 27 se
proveyó : estese á lo mandado,
« El 3 del corriente, sin preceder más trámite ni au-
diencia, se sirvió V. E. anular todos sus anteriores de-
cretos, y mandar distribuir legua y media de campo,
conservando íntegras las mil quinientas cuadras quedadas,
vendidas á La Serna, antecesor de don Luis González Amo-
res, y partiendo el resto por ¡guales partes entre don
Francisco Amores, don Pablo Quintana y yo; de con-
formidad^ se añade, á lo que el Fiscal General propuso en
jS de Enero de iS)S; de suerte que hoy tieae fuerza lo
que entonces propuso el Fiscal y no la tiene lo que des-
pués exigió reiteradamente :
« Estos son los hechos más notables, y de ellos fluyen
forzosamente las siguientes observaciones:
« i.° Ninguna nueva actuación, dato ó documento que
haga variar el juicio en la cuestión de derecho, se ha
agregado á los autos después del 18 de Junio de 1841.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 53
«El informe del Alcalde Ordinario de la Colonia, que
no es letrado ni tuvo los autos á la vista, se contrae á
cosas materiales y ya sabidas, y no ha nodido dar esa
mcis amplia información que V. E apetecía, anexas de las
cuestiones de derecho,
« Lo de que mis contrarios tengan edificios, eso hace
años que ellos lo están diciendo. Lo de que les perju-
dique la resolución de 1 8 de Junio, eso es forzoso ; esa
no es razón de derecho ; eso ya lo sabía V. E. al expedir
aquélla ; eso les da derecho, no á perjudicarme á mí
sino á que les indemnice el Fisco, que vendió lo que no
pudo vender. Lo de que ellos han prestado servicios, así
será, muy justo es recompensarlos, pero no á costa de
mi propiedad. ^
«Yo debo, pues, deplorar que sin haber dato alguno
nuevo, V. E. haya encontrado hoy injusto lo mismo que
antes encontró justo por tantas veces.
« 2J^ Las demás razones expresadas por V. E. son una
repetición de los alegatos, que han hecho siempre mis
contrarios, que cien veces han sido ya examinados y re-
batidos, y que no obstante se tuvieron en cuenta antes
que V. E. fallase contra ellos.
« 3.<^ Se anula la venta que el Fisco me hizo y cuyo
precio recibió. Si V. E. se considera como juez entre
sus compradores, acerca de la validez de sus propios ac-
tos, ¿será justo me despoje del gran derecho de apelar
ó reclamar?
« Si se considera sólo como parte contratante, bien claro
es que no puede anular el contrato por sólo su consen-
timiento, y más claro todavía, que de hacerlo, debería
reconocer el deber de indemnizarme.
« 4.0 Me parece, señor, que la revocación de cuatro de-
54 ALBERTO PALOMEQÜE
cretos, conformes y reiterados, expedidos en juicio con-
tradictorio, no puede hacerse por Juez ni autoridad al-
guna, de oficiOy sin audiencia del damnificado y ni aun del
Abogado encargado de defender los derechos fiscales.
« 5." Esa resolución ya no es ciertamente del orden gu-
bernativo ni económico ; es contenciosa solamente ; ella
decide acerca de derechos de un particular disputado por
otro particular y decide cuestiones que son de puro de-
recho civil. No me extiendo acerca de una cosa tan
clara por creerlo innecesario ; pero esto mismo manifiesta
la justicia con que solicito que, suspendiéndose el efecto
de lo declarado, se sirva V. E. oir al Fiscal y á la Excma.
Cámara.
a 6.** Aun la razón de utilidad púfclica, que parece indi-
carse en la resolución, es inaplicable en este caso. Al con-
trario. Yo juzgo que no es lo más prudente el aglomerar
en un estrecho pedazo de tierra á los individuos enco-
nados de resultas de un largo litigio. Además; esa re-
partición va á ser un semillero de pleitos inacabables.
<( No es la igualdad absoluta sino la respectiva la que en
todo caso debió consultarse. No siempre veinte cuadras
de tierra son iguales á otras veinte ; la ubicación, las
aguas, los pastos, etc., todo produce grandes diferencias.
«7.® Mi compra al Fisco fué anterior á la que hizo
La Serna, antecesor de don Luis, y sin embargo, á éste se
le manda dar íntegramente lo que compró, y á mí sólo
una pequeñísima parte se me señala.
« 8.° Cuando el 23 de Octubre de 1838 se mandó que
se me diera á mí lo que yo había comprado, se declaró
á don Luis el derecho á ser indemnizado. Si hoy se halla
justo preferir al comprador posterior, ¿no lo era también
el que se me declarase el derecho á ser indemnizado
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 55
x:omo en caso inverso se había hecho con don Luis?
^ Cuál razón de equidad, de justicia ó de conveniencia
pública puede autorizar esta diferencia de procederes?
« 9.*> Sea cual sea el carácter ó jurisdicción que V. E.
haya ejercido al dictar la resolución de 3 del corriente,
esa misma ejerció al dictar las anteriores.
« Si es válida la de hoy, válidas fueron las de antes.
^Igual será la última, Excmo. señor ? ¿Cuál regla deberá
observarse, ni cuál garantía tendrán estas propiedades, si
SQ pueden derogar tan fácilmente y sin observar forma
-alguna, lo que una vez se decidió?
«En este conflicto de resoluciones contrarias, yo tengo
á mi favor las más antiguas, las más numerosas, las dic-
tadas con audiencias y con observancia de las formas.
Yo tengo en mi favor el principio de la cosa ju:(^^ada.
A no ser que se incurra en el absurdo, tan contrario á
todo buen orden social, de sostener que jamás la hay
-en los actos del Gobierno, cuando ellos deciden acerca
de derechos disputados entre particulares. Puedo, pues, in-
vocar algún principio de la cosa juzgada que V. E. re-
conoce, que las leyes civiles y constitucionales del país
•sancionan, y que todas las naciones respetan.
« Pero, lo repito, V. E., cercado de tantos cuidados, no
ha podido prestar á este negocio toda su atención, pero
ese mismo convencimiento en que estoy, funda la espe-
ranza que me asiste que sabrá hoy reparar los efectos
de un error involuntario, determinando como dejo pe-
dido.
*Es de justicia, etc.
«£). Lebríln.
« José Ellauri. »
56 ALBERTO PALOMEQU£
«Montevideo, 15 de Octubre de 1841.
« Estese á lo mandado.
« VíDAL.
« Ante mí.
njuan Pedro Gon::^áh:i^^
a Escribano sustituto de Gobierno y Hacienda. »»
12. La doctrina contraria, el General Correa y un Po»
der Ejecutivo curioso
Si yo fuera á invocar la doctrina del contrario, me
bastaría recordar las circunstancias especiales en que se
dictaron esos decretos de 13 de Julio y 15 de Octubre
de 1 84 1 para probar su ineficacia.
En Junio de 1841 se encontraba el General Rivera,,
por necesidades de la guerra, en el Durazno. Los suce-
sos graves que se desarrollaron hicieron indispensable su.
presencia, en la Capital, para que reasumiera el mando.
Se anunció su venida, y en los diarios de la época se
leen las noticias de su aproximación á Montevideo y de su^
arribo al Colorado y á su quinta en el Arroyo Seco ( i )-
Todo esto se sabía en los primeros días de Julio. El'
General Rivera llegó á la Capital á mediados de Julio,
y el 26 le devolvía el mando el Presidente del Senado,
don Luis E. Pérez.
(i) El Nacional de 22, 24 y 26 de Julio de 1841.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 57
Pues bien : si la doctrina del contrario es verdadera,
yo podría decir : « el señor Pérez, que sabía que venía
« el General Rivera, Presidente de la República, á hacerse
« cargo del mando, que era su propiedad, debió abste-
« nerse de tomar una resolución tan grave en un asunta
« que se venía discutiendo desde años atrás, en el que
« las primeras personalidades del país, de uno y otro
« partido, habían opinado favorablemente. Para ir con-
« tra esas opiniones, gubernativas, unas, judiciales, otras,
« y con prescindencia del representante del Estado, su
« Fiscal, bien pudo esperarse á que llegara el General
«Rivera, el Presidente de la República.» Pero no; la
política imponía esa medida atentatoria, reclamada por
quien, siendo representante ó Procurador de los Gonzá-
lez Amores, iba, á su vez, á actuar, de una manera deci-
dida, en la vida pública, saliendo del retraimiento en que
hacía años se encontraba.
El representante de los Amores era el señor don Ma-
nuel Correa. Hasta entonces había vivido retirado de los
negocios públicos, no obstante su brillante foja de ser-
vicios comenzada á los 12 años de edad, como cadete
en el Cuerpo de Blandengues y continuada en la expe-
dición contra los indios dirigida por don Francisco Xa-
vier de Viana ( i ), hallándose en la invasión inglesa
de 1806, en Maldonado, donde fué herido.
( I ) He aquí su fcja de servicios y su influencia en los momentos en que
iba á actuar, en lo que se relaciona con este litis. A los doce años de
edad era cadete en el Cuerpo de Blandengues. Estuvo en la expedición
contra los indios, dirigida por don Francisco Xavier de Viana, hallán-
dose en la invasión inglesa de 1806, en Maldonado, donde fué herido.
Teniente de milicias de Maldonado, por decreto del virrey, agregado
58 ALBERTO PALOMEQUE
Ya puede figurarse V. E. la influencia que tuvo este
«mínente ciudadano con aquellas cuatro líneas recordando
el nombre del Presidente Oribe.
Y, si dejando á un lado el decreto de 13 de Julio, re-
al regimiento de granaderos del rey, en Buenos Aires, allí le encontró la
Revolución del año 10, yendo, espontáneamente, de edecán del General
Belgrano, á Li expedición del Paraguay. Prisionero en Yaquery, permane-
ció en el pontón, bóvedas y ciudadela hasta que fué canjeado por prisio-
neros españoles tomados en Las Piedras. Con su regimiento asistió al
xisediode 18 14 y entró á esta ciudad con el grado de Capitán. En 181$
■es ascendido á Sargento Mayor de su Regimiento.
En Mayo de 181 5 es ascendido á Sargento Mayor de su Regimiento ;
en 18 16 hace una campaña sobre el territorio de Santa Fe; en 1819
otra campaña á las órdenes del director del Estado, desempeñando e!
cargo de Mayor de brigada ; en 1820 otra campaña á las órdenes del
General Soler, que le confía el cargo de la vanguardia; en el mismo año
el Gobierno le nombró jefe de la sección del centro al Norte de la cam-
paña de Buenos Aires, en circunstancias que la invadían los indios Ran-
queles y Pampas dirigidos por Carreras, y formó una división de 700
hombres que fué la 3.* del ejército al mando del señor Hort¡gu«ra, con
la que maniobró independientemente de las otras dos mandadas por los
señores Lamadrid y Rozas, durante toda la campaña. En 182 1, ya gra-
duado Teniente Coronel, desempeñó la mayoría del cuerpo denominado
<( De! Orden». En 1822 pasa á Comandante del 3." Batallón de la Le-
gión Patricia, y después en el mismo empleo al 2.* Batallón de Cazadores
de línea, en cuyo cuerpo hizo, en 1823, una campaña al Tandil; en 1824
otra hasta las inmediaciones de Bahía Blanca, cuyas dos expediciones
mandó en jefe el General don Martín Rodríguez. Todas estas campañas
constan en su honorable foja de servicios, firmada por el ilustre Rondeau.
Declarada la guerra al Brasil y cambiado el nombre de su Batallón en
1.° de Cazadores, marcha con el ejército á campaña, en el que recibió
sus despachos de Coronel y se halló en la batalla de Ituzaingó, que di6
por resultado la independencia de su tierra natal.
Llamado por un decreto del Gobierno al servicio de la Hepúbllca, fué
dado de alta cu el ejército el 15 de Diciembre de 1842, con la antigüe-
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 59
cuerdo lo que sucedía en Octubre de 1841, cuando se
dictó el que negaba á Lebrún el derecho de ser oído,
mucho más grave aún es la situación del Gobierno; de
acuerdo con la propia doctrina contraria.
En efecto: en Agosto de 1841 había muerto el señor
don Luis E. Pérez. El Vicepresidente del Senado no
quizo aceptar el mando.
No había Cámaras reunidas. Las elecciones se habían
practicado antes de la época constitucional, porque se
veía venir la invasión del General Oribe y no se quería
dad de su clase en la República Argentina, y se hizo cargo de la Coman-
dancia General de Armas; á los pocos días nombrado General en jefe de
las fuerzas de la Capital el General don José M. Paz, Correa fué uno de
los amigos del General que más eficazmente lo indujo á recibirse del
mando, diciéndole : « nada hay hecho, pero con los grandes elementos que
« tiene la Capital, todo puede hacerse » . Él tenía fe desde esos momentos
•en la salvación del país, fe que nunca desmayó á pesar de todos los con-
trastes. Durante cerca de cincuenta días, mereciendo la ilimitada con-
fianza del Gobierno, Correa no descansó un instante, preparando los cle-
jnentos para la resistencia incontrastable, opuesta al enemigo, que la
victoria obtenida sobre nuestro ejército le daba la opinión de invencible.
Medidas propuestas por ¿1 y realizadas, son : fortificar el Cerro y la isla de
la Libertad, sin desatender á la organización del ejército, la línea de forti-
ficación, maestranza. Parque, en fin, á todos los medios de defensa, como
2." jefe del General Paz. El enemigo se presentó ante esta ciudad»
cuando aún no existía artillería, puede decirse, para la defensa que se
preparaba, pues no la había; se le ocurre entonces arrancarlos cañones
que servían de postes en las calles, y logra, al fin de tres meses, ver arti-
llada perfectamente la línea, montando primero la mayor parte de las
piezas en potros y cureñas de mar, y después hacerle un excelente mon-
taje con el producto de una suscripción voluntaria que promovió entre
varios patriotas nacionales y extranjeros, y otras sumas entregadas por
«1 Gobierno á pesar de los inmensos apuros en que se hallaba el te-
soro.
60 ALBERTO PALOMEQUE
quedar sin Cámaras, sin ese resorte institucional, par*
1842. Con motivo de la muerte del señor Pérez, de la
renuncia del Vicepresidente del Senado y de la absoluta
necesidad de ausentarse para campaña el General Rivera,
¿ qué se hizo ? Se anticipó la reunión de las Cámara?;
electas en aquella forma. Se citaron para el 30 de Octu-
bre de 184 1, á fin de nombrar el Presidente del Senado
que debía desempeñar las funciones de Poder Ejecutivo^
en ausencia del General Rivera. Mientras tanto, éste tenía
que irse á campaña. No podía permanecer en Monte-
video. ¿ Qué se hacía en esta situación, sin Cámaras, sin
Presidente y sin suplentes de éste en la Capital? Se
salvó la situación, permaneciendo 71 días el General Ri-
vera en la Capital y convocando la Asamblea para el 30
de Octubre, dejando, al alejarse, constituido un Poder
Ejecutivo curioso. ¿ Cuál ? Declaró el General Rivera»
en 8 de Octubre de 1841^ que « ínterin se reúnen las
« CÁMARAS QUE SE HALLAN CONVOCADAS PARA EL 3 O DEL
« CORRIENTE, EL PoDER EJECUTIVO RESIDE EN EL CoNSEJO
« DE Ministros desde la fecha de mañana.»
Pues bien; desde el ^ de Octubre de 1841 y ya el Ge-
neral Rivera no actuaba como Presidente. Estaba ausente»
en campaña. Pues ahora va á verse cómo, apenas el
General Rivera entregaba el mando á un Poder Ejecu-
tivo originalísimo, desconocido por nuestra Constitución^
éste, así como en ij de Julio no había esperado el re-
greso conocido, seguro, de aquél, para adoptar esa grave
resolución, ahora, inmediatamente, al día siguiente, por
sí y ante sí, casa y anula todo lo obrado desde 1829^
dejando sin efecto autos judiciales y resoluciones admi-
nistrativas que habían declarado la incompetencia del
Poder Ejecutivo para conocer de lo contencioso.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 61
En efecto : el p de Octubre sale á luz ese Acuerdo
original. Y q\ p de Octubre, ya no era Presidente en ejer-
cicio el General Rivera, sino sus Ministros, quienes, como
puede verse en los diarios de la época, resolvían las
cuestiones de Estado. Delegado el mando, bien ó mal
hecho, desde el 8 de Octubre de 1S41, para ausentarse á
ia campaña, á la espera de lo q.ue la Asamblea resol-
vería el 30 de Octubre sobre el Presidente del Senado á
nombrarse, como efectivamente se nombró el 26, reca-
yendo en la persona del señor don Joaquín Suárez, que
entró á ejercitar las funciones de Presidente, no pudo
el General Rivera suscribir ese Acuerdo, según él mismo
lo declaró. Y sus Ministros, que se ocuparon tan activa-
mente de la cosa, al día siguiente, bien pudieron esperar
unos días más para que el Presidente del Senado cono-
ciera de tan importantísima cuestión.
Ese Acuerdo adolece pues del vicio msanable de ser
firmado por quien no ejercía las funciones del Poder
Ejecutivo. Y adolece, además, del vicio constitucional de
ser pronunciado por quienes, á haberlo suscrito, como
Poder Ejecutivo, no podían revestir tal carácter.
Agregúese á lo expuesto la circunstancia de no estar
suscrito sino por el Ministro Vidal, y no por los tres Mi-
nistros en quienes Rivera delegó el Poder Ejecutivo, el
decreto que recayó en la solicitud de Lebrún mandán-
dose no se le admitiera escrito y se estuviera á lo mandado,
y dígase si en tan deleznable Acuerdo de ^ de Octubre
puede fundarse ningún derecho de propiedad.
Contra un Acuerdo dictado en tan excepcionales cir-
cunstancias, opongo los pronunciados por verdaderos Pre-
sidentes de la República y los autos judiciales que man-
daron, en época constitucional, indiscutible ante la historia.
62 ALBERTO PALOMEQUE
cual lo era la de 1854, 1838 y 1840-41, se respetara esa
posesión y el derecho alegado por Lebrún.
13. La invasión del General Oribe
VALOR LEGAL DE SUS RESOLUCIONES GUBERNATIVAS Y
JUDICIALES
La sitúa :ión guerrera se presentó clara y neta en 1842.
Acababa de ser vencido el General Rivera en la acciór>
de Arroyo Grande, en Entre-Ríos, dejándole expedita,,
al General Oribe, su entrada triunfal al territorio. Po-
demos ya, á los cincuenta años de pasados aquellos
luctuosos acontecimientos, hablar, con cierta indepen*
dencia y latitud de espíritu. Dominaban dos partidos :
uno, dentro de la Plaza de Montevideo, y el otro, en
la campaña. El General Oribe, al invadir el terri-
torio, había colocado autoridades judiciales y milita-
res en todos los Departamentos, y constituido, en el
Cerrito, no sólo sus Cámaras Legislativas, sino su Tri-
bunal Superior de Justicia, en el que actuaban capaci-
dades de primer orden. La invasión dio por resultado
que abandonaran sus campos todos aquellos que no co-
mulgaban en las mismas ideas políticas del General in-
vasor. Entre ellos estaban, quizá, los Amores. Ellos
sufrirían ahora las consecuencias contrarias á las de Lebrún.
Y fué entonces que éste, que, á pesar de todo, no había
abandonado su posesión desde Octubre de 1 841, se dirigió
al General Oribe, pidiéndole que á « los antiguos intrusos
«que estaban poblando mi campo», decía, «no les fuese
« permitido volverse á poblar en él, ni que ellos ni otros
« pudiesen sacar animales de ninguna clase que fuesen sin
ACTOS GUBERNATIVOS DEL OENEKAL ORIBE 63
« consentimiento mío » á lo que « decretó : como lo pide,
« pase al Ministerio de la Guerra para que libre las órdenes
« competentes al Comandante General del Departamento para
« la ejecución de ese decreto » ( f. i autos Pieza A ).
Lebrún había visto arrasada su propiedad en 1845-4&
por las fuerzas de la Plaza, viéndose obligado á refugiarse
en el Cuartel General de Oribe (f. i vuelta autos ci-
tados). Debido i la posesión que tenía, hizo que en 1849
(f. 7) hiciera un arreglo con los Amores, ante el Alcald^í
Ordinario de la Colonia, poniendo fin á todas las cuestio-
nes sobre ganados existentes en el campo de Lebrún, sin
que nadie, en ese acto, desconociera su posesión, y en la
que estaba amparado por orden de la autoridad judicial
de 1833 y la que allí dominaba ahora. Ni una palabra
de protesta al respecto.
Las resoluciones de aquella autoridad nunca han sido
desconocidas por los Tribunales de la República. Ellas
serán discutibles, pero no hay ley alguna, ni siquiera
decreto gubernativo, que las declare nulas ipso jure. Es
necesario estudiarlas, someterlas á una crítica juiciosa,
razonable y elevada, antes de condenarlas irremisible-
mente. Tan es así, que, cuando en Septiembre 29 de i86j
se permitió el Dictador General don Venancio Flores,
invocando, erróneamente, el decreto de 16 de Octubre de
185 1, declarar «nulas las enajenaciones y donaciones otor-
« gadas por el General Oribe durante el Sitio, como-
«asimismo las resoluciones judiciales que hubiesen reco-
a nocido su legalidad, mandando que los Tribunales de
« la República quedaban inhibidos, en lo futuro, de oir
« demandas y continuar conociendo en asuntos cuyos tí-
« tulos tuvieran igual procedencia », tuvo, el mismo
Dictador, a los doce días, que modificar su decreto, resol-
64 ALBERTO PALOMEQUE
viendo, por el de fecha 12 de Octubre de 1865, atentas
In^ ra:(ones aducidas por el Exento. Superior Tribunal de
Apelaciones, quedar«in sin efecto los artículos que decla-
raban nulas las resoluciones judiciales que hubiesen re-
conocido la legalidad de esos documentos y que nega-
ban á los Tribunales la facultad, en el futuro, de oir
demandas fundadas en esos títulos.
La única ley, pues, que existe, con carácter dictatorial,
es la citada, declarando nulas las donaciones y enajenado^
fies hechas por el General Oribe, que tenían por funda-
mento la confiscación operada durante la guerra, domi-
nando la ley marcial. Los actos gubernativos, necesarios
en toda época, realizados de acuerdo con la Constitución
y las leyes, esos no se han anulado, porque no eran ni
son anulables. Están en la misma condición que los rea-
lizados por la Plaza de Montevideo. Si los de ésta, p. e., no
se ajustaron á la Constitución y á las leyes, no hay Tri-
bunal que pueda validarlos. Por eso el decreto de 1865,
como los dictados á raíz de la Paz del 51, fueron y son
inútiles. Diríamos que son un pleonasmo legislativo. No
eran necesarios, porque si esos actos fueron inconstitu-
cionales é ilegales no se necesitaba de un decreto para
declararlo. Ya la ley y la Constitución los había decla-
rado. Y, si quiso establecerse como ley general, que
afectara todos los actos de una Administración, entonces
no bastaba, para hacerlo, un decreto emanado de una
de las partes interesadas, que no era Poder Legislativo;
y mucho más en los momentos en que se hacía un Pacto
reconociendo « como deuda nacional la contraída por el
« General Oribe, con arreglo á lo que, para tales casos,
« estatuye el derecho público y resolviendo proceder
« oportunamente, y en conformidad á la Constitución, á
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 65
•« la elección de Senadores y Representantes en todos los
« Departamentos, los cuales nombrarían el Presidente de
m la República. »
Reconocida la autoridad ejecutiva de la Plaza, ésta, ni
por decreto anuló siquiera las disposiciones gubernativas
-del General Oribe. Por el contrario, reconoció esa auto-
ridad, y mandó, en su decreto de ii de Octubre, que
« cesaran en el territorio de la República sólo las auto
« ridadeSj oficinas 5' empleados establecidos por el Gene-
ce ral Oribe que no estuviesen de acuerdo con lo dispuesto
<( por la Constitución y leyes del Estado, ó aquellas cuya
•« existencia fuese incompatible con la conservación de
•« las que se encuentren », decía, « establecidas en esta ciudad,
« ó lo hayan sido por el Gobierno de la República, en
« cualquier punto de su territorio. »
Todas las que no se hallaren en esos casos se conser-
varán hasta nueva resolución^ decía ese decreto, como una
.prueba de que no era posible destruir un hecho consu-
mado. La interpretación de ese decreto la daba el dia-
rio del Ministro que lo suscribía, diciendo:
«... nsí como deben cesar todas las autoridades de
«la campaña que sean incompatibles con otras autori-
« dades existentes en la Capital : pero como en la ma-
« yor parte de los puntos de la campaña son irrempla-
« zables, en el momento, se prescribe su continuación
« provisoria. Los Juzgados Ordinarios, por ejemplo, se-
« guinin por ahora : pero no pueden seguir en el Depar-
<c tamento de la Capital, que tiene el suyo en ella.
« Nos parece que el decreto desconoce aquellas crea-
« clones ó destinos que sean extraños á las leyes gene-
<c rales, existentes en el país antes del asedio : pero ordena
« continuar por ahora aquellos que, aunque provistos
66 ALBERTO PALOMEQUE
<c por don Manuel Oribe, son destinos establecidos por
« esas leyes ; menos en los Departamentos donde estos-
« mismos destinos estén ya provistos por el Gobierno, á
« desempeñados bajo la influencia de su acción.
« Así, al menos, entendemos nosotros el decreto •, y
« si así fuese, lo hallamos no sólo conveniente, sino ab-
« solutamente necesario. La duplicación de autoridades ú:
« oficinas sería una monstruosidad. »
Y, cuando á los pocos días se permitió la autoridad.
provisoria usurpar facultades legislativas declarando que
cesaban en todos sus efectos las disposiciones gubernativas
dictadas por el General Oribe, decía que « sólo decía-
« raba nulas y sin ningún valor las que se hubiesen dado-
te en oposición ci la Constitución y a las leyes de la Repú-
« blicay quedando las personas y las cosas sujetas á ias-
« disposiciones dictadas ó que se dicien por las auiorida-
« des legítimas de la Nación. » Decretos innecesarios, por-
que, con ellos ó sin ellos, toca á los Tribunales exa-
minar si los derechos que se invocan tienen fundamento
legal. Si no lo tienen, se aplicará la Constitución y la
ley, que son las que rigen, pero no los decretos, que no
han podido dar mayor fuerza á lo que está sobre ellos,,
dictados por autoridades incompetentes. Reconocida la
autoridad gubernativa del General Oribe, como se ha visto
y verá, no ha podido el Gobierno que le sucedió declarar
nulos sus actos. Eso era la obra de la Asamblea, en un
caso, ó la de los Tribunales, en el otro. Y esa ha sido,,
felizmente, la sana doctrina que ha dominado en todos
los espíritus pensadores, aun en los días más grises de
nuestra existencia política. Esos actos se discuten, cuando-
llega el momento, con un criterio levantado, estudiando^
la época en que se produjeron, sin odios ni rencores.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 67
La posesión mandada dar por el . General Oribe, en
1845 ó 1847, no ha caído dentro de la nulidad prevista,
no ya por la Constitución y las leyes, pero ni siquiera
por los decretos de Octubre de 185 1 y de Septiembre
28 de 1865. No se trataba de ninguna donación ni ena-*
jenación de bienes confiscados. Se trataba de un poseedor,
declarado dueño de esos campos por el propio General
Rivera en 1834; por el General Oribe en 1838, y por
su Ministro el doctor Villademoros, desde 1833, como
Juez. Tenía á su fiívor la Constitución y la ley. No arre-
bató ningún derecho. No hizo sino reconocer el derecho
preexistente. Si esa posesión fué violenta, bien pudo Amo-
res reclamarla, por intermedio de doña Paulina, para
quien las puertas de los Tribunales estaban abiertas, en la
Colonia, como lo prueba el juicio que siguió en 1849,
con el señor Lebrún, á quien nada reclamó entonces,
reconociendo esa posesión anterior al año 1S45, que da-
taba desde 1829.
Así como aquí se han querido explotar aquellos dis-
turbios, lo mismo hizo ese tan buen servidor de la Na-
ción cuando el Gobierno, en 1853, por ley de Julio 14,.
reconoció como deuda nacional, por razón de perjuicios
de la guerra, el importe de los animales, artículos, efectos
ó bienes tomados ó inutilizados á particulares a por aií-
« toridades públicas ^ militares ó civiles y dependientes de cual-
« quiera de los respectivos Gobiernos que dentro y fuera de
« Montevideo han regido el país hasta el 8 de Octubre
« de iSji. » Estas expresiones de la ley demuestran, de una
manera concluyente, que los actos gubernativos fueron
reconocidos como tales, ya emanaran de uno ú otro de
Jos Gobiernos^ decía, que dentro y fuera habían regido el
país hasta el 8 de Octubre de 18 ji I Cuando en el Se-
68 ALBERTO PALOMEQUE
nado se discutió este asunto, la Comisión de Hacienda,
compuesta nada menos que de don Tomás Gomensoro,
Ramón Masini y Juan Miguel Martínez (tomo 5.'*,
pág. 2S8, « Diario de Sesiones»), no observó esa declaración
de un orden político tan trascendental. Ese artículo ni si-
quiera promovió discusión. Tan hecha estaba la opinión
al respecto, entre los hombres de aquella época, que ha-
bían actuado en !os sucesos. Hoy, á los cincuenta años
queremos desliAcer una obra grande que encierra el sen-
tido práctico de nuestros padres que nos dieron el ejem-
plo de la moderación y el respeto.
Como se ve, no se necesitó mucho tiempo para depu-
rarse, en el crisol de la prudencia y del patriotismo,
aquellos sentimientos de verdaderos hombres públicos^ que
sabían deponer sus pasiones ante los intereses permanen-
tes del país. Ahí está la verdadera interpretación de aquellos
actos gubernativos, que en nada afectaron la Constitución
ni las leyes, porque el General Oribe no desposeyó á quien
tuviera derecho á la propiedad sino, en hipótesis, á quien
indebidamente pretende ahora derechos posesorios. Estu-
diar de otra manera aquella situación, es, ó desconocer
los acontecimientos históricos relacionados con este pleito,
ó pretender perpetuar errores que conviene evidenciarlos
para honra y orgullo de quienes aquellas nobles enseñan-
zas nos dejaron.
14. La posesión perdida
La autoridad ejecutiva no hizo sino respetar un hecho,
sin que haya acción posesoria admisible, en presencia de
esa conformidad y del silendo guardado después de la
paz de Octubre de 185 1, en que ya no dominaba el Ge-
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 69
neral Oribe. En efecto, Qs^, posesión violenta, clandestina,
con todos los vicios que se quieran, sólo pudo recla-
marse al aho y un día. Si ella se produjo en 1845, como
se asegura, y no se ha probado la imposibilidad de re-
clamar, sino, por el contrario, acreditado su reconoci-
miento, desde que la consintieron en 1849, tenemos que,
cuando vinieron á solicitarla, en 1854, el 28 de Agosto
(f. 17, Pieza A), ya habían transcurrido nueve años. Te-
nían perdida y reconocida la posesión. Bastan esos nueve
años posesorios^ fundados en todos los indiscutibles derechos
de dominio, tenidos desde 1829, para destruir la original
demanda de reivindicación de posesión. Esta no se ha ob-
tenido violentamente sino por orden de la autoridad gu-
bernativa, de una manera pública, notoria, tranquila y con
derecho, sin que los Amores pudieran alegar siquiera que
no había Alcalde Ordinario en la Colonia que no qui-
siera atender sus reclamos, pues el expediente seguido el
año 49, ante el señor don Plácido Laguna, probaría lo
contrario. Lo que se ha pretendido ha sido exagerar una
situación política para explotarla en beneficio de un in-
terés privado.
15. La acción posesoria
Aun cuando el señor' Lebrún, sin necesidad de orden
gubernativa, hubiera desposeído, violentamente, al señor
Amores, ningún derecho podría invocar éste, ni siquiera
el pretexto de la guerra, porque, concluida é sta el 8 de Oc-
tubre de 185 1, ya en 1854, cuando vino á reclamarlo,
lo tenía perdido por el transcurso de un año y un día. No
tenía ni tiene acción posesoria. Y esta misma V. E. sabe
perfectamente que la perdió con costasen 16 de Junio de
70 ALBERTO PALOMEQÜE
1879, según consta á f. 94 del expediente caratulaJo:
«Acción posesoria», confirmado todo, con costas también, per
el Tribunal, áf. 1527 165. Se produjo hasta la circunstancia
agravante de haber desistido de la apelación que dedujo
para ante el Tribunal, al verse perdido, atribuyéndole al
procurador el hecho de haber equivocado la acción, cuando,
decía, la que debió iniciar fué la de dominio; como si
los errores de los mandatarios no se opusieran á los
mandantes. La acción posesoria fué discutida, pues, y per-
dida por el contrario, en 2j de Noviembre de i8y^! (f. 166
de esos autos).
Declarada improcedente la acción posesoria, quedó re-
conocido el hecho indiscutible de que Lebrún poseía coa
derecho ; y, aun en el supuesto de haberse deducido una
acción de dominio, aquel desistimiento y esa pérdida del
litis dieron por resultado que el emplazamiento se tu-
viera por no hecho y no haber interrumpido la prescripción
adquisitiva (artículo 121 1, C. Civil).
Tenemos, pues, que, á contar la posesión desde 1845
ó 1847, solamente, resultaría que la acción de domi-
nio estaba prescripta cuando se inició el 2y de Septiembre
de iSj^, (f. 12, autos principales). Habían transcurrido
22 ó 24 anos, que se oponen á quien nunca ha tenido
lOc posesión y en ella sólo se funda al deducir su original
acción publiciana. Posesión no obtenida contra posesión
judicialmente reconocida desde 1845 á 1847! en el peor
de los casos, pues ella se cuenta desde 1829 Y ^esde
1833, ^s decir, cincuenta años ó cuarenta y seis anos res-
pectivamente.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 71
i6. £1 derecho de poseer
Pero, se ha dicho, é insistido mucho, con que se
.alega, no el dominio, sino el derecho de poseer. Esta es
4.ina invención, porque el adversario se encargó de mani-
festarnos, cuando desistió de su acción posesoria, que
fué en la que se discutió su derecho de poseer, perdién-
dolo con costas, que él iba á iniciar la acción de dominio,
consecuente con lo que igualmente declaró á f. ii6 de
los autos que había iniciado en 1854. En efecto, en estos
autos, como una prueba de que él reconocía que allí
sólo discutía la posesión y no el dominio, he aquí lo que
•dijo, en 7 de Mayo de 186 1 : « Necesitando una escritura
a y plano de un terreno de la exclusiva propiedad de
« mi representado para entablar el juicio correspondiente de
« reivindicación, á V. E. suplico se sirva mandar se desglose
•« dicha escritura y plano y se me entregue. »
Luego, la sentencia pronunciada en esos autos, que
no eran sobre el dominio, como él mismo lo reconoció,,
no pudo afectar el derecho de propiedad de Lebrún.
Esto lo iba á discutir el adversario recién después de
1861. La sentencia que allí se pronunció no puede in-
vocarse como afectando el dominio. El mismo contra-
rio lo confesó á f. 116. Por eso dijo perfectamente el
Tribunal, en su sentencia de f. 366, que se habían dis-
-cutido simplemente los dtrechos posesorios, pero no el do-
Jiiinio.
72 ALBERTO PALOMEQUE
17. Res Ínter alias acta
Pero, no sólo no hay cosa juzgada sobre el dominio-
de Lebrún, en esa sentencia, sino que, aun cuando la
hubiera para Lebrún, no la hay para el tercero que na-
ba tenido conocimiento judicial del pleito, como lo dispone
el articulo 479, | 2.°, inciso 2.<» del Código de Proce-
dimiento Civil. Para oponer esa sentencia al comprador
ha sido necesario que éste tuviera conocimiento judicial
del pleito, cosa que aquí no ha sucedido.
Él ha iniciado una acción ordinaria contra terceros
extraños al pleito, á quienes no pueden oponerse sen-
tencias pronunciadas en juicio en que ellos no han sido
partes, y contra quienes, por lo tanto, mal podía ejecu-
tarse ninguna sentencia. El juicio ordinario, independiente,.
se imponía; mas no la ejecución de ninguna sentencia.
Ésta podía invocarse, no como ejecutoria contra terceros
poseedores que niegan derechos de dominio y de pose-
sión, sino como prueba de la propiedad alegadn, para-
fundar su acción ordinaria, donde se discutiría su alcance
en presencia de las alegaciones de estos terceros posee-
dores ajenos al litigio.
Esto es lo que dicta la razón y la jurisprudencia de
nuestros Tribunales. Recuerdo, al efecto, el artículo 1539
del Código Civil que así lo dispone cuando dice que
« la nulidad judicialmente declarada da también acción
a reivindicatoria contra terceros poseedores^ sin perjuicio de
« las excepciones legales m fundado en lo cual, todos los
días, en los Tribunales, se respetan los derechos de los
terceros poseedores, mandando que los vencedores en un
pleito de dominio inicien su acción reivindicatoria dése-
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 73
chándose la ejecutoria de una sentencia que para ellos es
una res inter alias acta.
Como ejemplo de ello, ahí están las sentencias pro-
nunciadas áf. 8 y 113 de la pieza de autos caratulada:
«Queja de procedimientos del Alcalde Ordinario de la
Colonia en los autos seguidos por don Domingo Lebrún
con Paulina A. de Amores ».
Y esta es la doctrina, no sólo de nuestro legislador,
sino la de escritores como Zacharioe, párrafo 583, — Toui-
ller, tomo 7 números 549 y 550, — Duranton, tomo 12
números 564 á 567, y Aubry y Rau, citados por el doc-
tor Vélez Sarsfield, como fundamento del artículo 105 del
Código Civil argentino, que establece también que la acción
que surge de la nulidad declarada no es la ejecutoria de
la sentencia^ sino simplemente la de ser reclamados direc-
tamente del poseedor actual esos derechos reales ó perso-
nales que quedan anulados por el hecho de ser transmi-
tidos por quien no era dueño. ¿Por qué? Porque aún
ese poseedor actual puede tener derechos que alegar, inde-
pendientemente de los discutidos con el vencedor, cuyo
título ha sido declarado de un valor superior, como lo
recuerdan esos autores, y muy especialmente los señores
Aubry y Rau, cuando dicen aSauf touiefois^ Vef¡et de
« la prescription acquisitive qui se serai accomplie á lenr
« profitn (p. 259 y 260, I 336, tomo 4.°, edición 1871 ).
En efecto, no pueden considerarse como justos títulos^
dicen los autores citados, «aquellos que no son sino de-
« clarativos y no traslativos de propiedad, es decir, las
« transacciones y las particiones ; y por identidad de ra-
« zón los fallos que, con motivo de una demanda de rei-
« vindicación^ ordenan el desalojo del inmueble reivindicado^
a así como los fallos de adjudicación que no son trasla-
74 ALBERTO PALOMEQUE
« tivos de dominio». ( Aubry y Rau, tomo 2.^ páginas 377
y 378 I 218).
La razón fundamental de la doctrina sostenida por
nuestro legislador cuando no da ejecutoria á esas senten-
cias contra terceros, sino que únicamente autoriza la ac-
ción reivindicatoría, sin perjuicio de las excepciones que
se tuviesen^ es, porque, como dicen los autores menciona-
dos: «en el contrato judicial, al formarse, con motivo de
« una acción reivindicatoría, no reconocen las partes al
« Juez sino . el poder de declarar los derechos de verda-
« deros propietarios, y no le autorizan de ninguna manera
« para ellos transferir derechos á quienes no pertenecie-
« ran. El compromiso que las partes contraen de some-
<( terse á la decisión del Juez, importa, de parte de quien
« debe sucumbir, no el abandono eventual de un derecho
« de propiedad existente á su favor, sino simplemente la
« renuncia á hacer valer pretensiones que, desde luego, no
« tendrán ya ninguna apariencia de realidad, quia res ju-
« dicata pro vcritate habetur. »
La doctrina contraria ha podido tener su aplicación en
otro tiempo, pero, aún descartadas ciertas circunstancias
excepcionales, que citan esos mismos autores, éstos
se encargan de decirnos, fundados en escritores como
Troplong, Duranton y Marcadé : « que aun en Derecho
« Romano, la cuestión de saber si un fallo pronun-
ft ciado en una acción reivindicatoría constituye un
« justo título para el actor en provecho de quien se ha
<c dado, es fuertemente controvertida, y que la negación
« sostenida, entre otros, por Sell (op. citada, | 53), se
« funda en razones cuya fuerza es difícil desconocer »
{op. citada 5, página 378 al | 218, tomo II).
De acuerdo con estos principios de la ley sustantiva es
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 75
que la ley adjetiva dijo que las sentencias se contraerán
á las cosas litigadas por las partes^ condenando ú absol-
viendo al demandado; determinando sólo por excepción los
casos en que pueden oponerse á terceros, en ninguno de
los cuales se encuentran mis clientes, pues la ley bien
terminantemente ha dicho que, para que la sentencia
-dada contra el vendedor pueda perjudicar al comprador^
€s necesario que éste haya tenido conocimiento judicial del
pleito. ( Artículos 462, 466 é inciso 2,^ del | 2.^ del ar-
tículo 479 del Código de P. Civil).
La sentencia, pues, que se quiere oponer á la suce-
sión Rincón, y hoy al señor Criado Pérez, es una res
Ínter alias acta, como lo dicen los autores, la ley y la
jurisprudencia aquí establecida por las sentencias del
doctor Granada y del Tribunal, sobre las cuales no puede
volverse á discutir. Éstas sí tienen la autoridad de la
cosa juT^aday en virtud de la cual, precisamente, se ini-
ció este pleito. Insistir al respecto es nimio. No puedo
ofender á V. E., desde que el litis actual tiene su funda-
mento en esas sentencias que mandaron iniciar esta ac-
ción para discutir la eficacia de los derechos de dominio de
las partes contendientes, por cuya razón se está pleiteando
desde 1879 nuevamente. ( Fs. 8 vuelta, 62 y 112,
Pieza B. )
Esto es lo que aquí se ha hecho, con olvido absoluto,
por parte del actor, de que ya el Juez de la causa, el
doctor Velazco, declarado había, en Abril 8 de 1863
(f. 248 autos pieza A), que si se consideraba con algún
derecho, con motivo de la enajenación que el Gobierno
de Berro había hecho á Rincón, lo hiciera valer dónde y
cómo correspondiera j negándole el pedimento que hacía de
dirigir nota al Ministro de Gobierno para que suspen-
ALBERTO PALOMEQUE
diera la escrituración hasta tamo no fuera sentenciado el
pleito con Lebrún, lo que fué consentido.
i8. La cosa litigiosa
La enajenación hecha pendiente la cuestión sobre po^
sesión^ por el Presidente de la República don Bernardo
P. Berro, es algo que no admite discusión. No soy yo
quien lo dice. Es el mismo abogado del contrario, quien^
en su oportunidad, y sin saber qiie podía oponérsele su
propia doctrina, nos decía, en lo de Agosto de iSó? (de
f. 332 á 333 vuelta, pieza A), lo siguiente:
« Y es que, en efecto, nada importaba que un Tribu-
« nal cualquiera declarase que á tal ó cual poseedor le
(( correspondía la preferencia, ó tenía mejor título, como
(( lo dijo después la sentencia del Juez de lo Civil de
« que me ocupo, desde que el P. E. tenía la facultad
« de enajenar los terrenos sobre que dichas preferencias se
« pretendían^ sin sujetarse a semejante declaración,
a Pero saliendo de este terreno, en que es insostenible
a la referida sentencia, no es más sostenible, en verdad^
<í si se le examina bajo el punto de vista de la confu-
« sión que en ella reina.
« Su parte dispositiva, que por sus términos demues-
a tra que ella sólo se refiere á un juicio posesorio que no
a concede propiedad, smo que se limita á declarar el buen
« título de Lebrún, choca, sin disputa, con el antecedente
« del derecho de propiedad perfecto que asistía d don Luis
« Amores por las escrituras que en estos autos figuran
« á f. 25 f. 3 y siguientes; y que la sentencia declara
« nulo también declarando tales todas las oposiciones he-
« chas á Lebrún.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 77
« Esto, en verdad, es monstruoso, pero hasta cierto
<( punto, es lógico.
« Véase, sino, el siguiente Resultando de la sentencia :
« Que don Francisco Solano, primer denunciante de la
« fracción de terreno que don Luis G. Amores disputa
« á don Domingo Lebrún, dejó judicialmente sus preten-
« siones, queriendo, no obstante, á los ocho meses de
<( esto, llamarse sucesor suyo don Pedro Antonio La Sernn,
« el cual ha vendido á dicho don Luis^ que contrató con
« el Gobierno cuatro meses después que Lebrún», etc.
« Digo, Excmo. señor, que una sentencia que en sus
(( Resultandos peca de tales errores, debe lógicamente con-
« cluir con una monstruosidad en su parte dispositiva.
« En primer lugar, don Luis G. Amores no contrató,
« ni cuatro meses después que Lebrún, ni nunca, con el
<i Gobierno. Don Luis G. Amores obtuvo de don Pedro
« A. La Serna, por justo y legítimo título de compi*aventa,
« el terreno que éste había obtenido por igual título del
<c Gobierno.
« Ni venía al caso averiguar tampoco si don Pedro
« Solano, que había cedido sus derechas de posesión á La
« Serna, podía ó no considerarse incurso en el desisti-
<( miento de la oposición que hacía en otro tiempo á
« Lebrún. No venía eso al caso, porque los derechos de pose-
oc sión de Solano no tenían importancia alguna, desde que,
« como lo declaró el Tribunal en 1834, « los terrenos de la
« disputa no eran de propiedad pública, para cuya ad-
<( quisición son preferidos los poseedores, sino de aque-
« líos que el Gobierno, usando de sus facultades admi-
« nistrativas, podía disponer del modo que le pareciera »;
« y desde que, por consiguiente, una venta perfecta y
a acabada, cual era la hecha por el Gobierno á La Serna,
78 ALBERTO PALOMEQUE
« había cerrado la puerat a toda cuestión sobre prelación á
a título de posesión.
« La sentencia asevera, además, que Amores (La Serna,
a había de haber dicho, para hablar con exactitud ) con-
« trató con el Gobierno cuatro meses después que Le-
d brún.
« Pero hay que hacer la diferencia entre contrato y
« contrato.
« Hasta la saciedad he probado en el curso de este
a escrito, que todo lo contratado entre Lebrún y el Go-
ce bierno se reducía á una simple promesa de venta.
a Por las escrituras que figuran en estos autos puede
« V. E. convencerse de que don Pedro La Serna había ob-
« tenido del Gobierno una venta perfecta y consumada.
a Hablándose de tan distintos contratos, ¿ tiene valor
« alguno la diferencia de fechas ? ¿ Cómo una promesa de
« ventay en que ni el precio está fijado, en que hay tan-
ce tos vicios como antes se han notado en este escrito^
« puede prevalecer en conflicto con una compraventa tai>
<( acabada como la que se consignó en la escritura pú-
ii blica de /. 252 ? ¿ Cómo, Excmo. señor, cómo puede su-
« ceder eso, á pesar de lo dispuesto por las leyes, á pe-
« sar de la terminante declaración de la ley 6, título 5.%
« partida 5.% que al hablar de la venta en que se esta-
« blece que se ha de otorgar escritura dice : non es acá-
« bada fasta que la carta non sea fecha e otorgada ? Cuando
c< para esto mismo dice la ley maguer se avengan en el
üL precio, y cuando ni siquiera avenimiento en el precio
« había en el caso de Lebrún?
« ¿ Y una sentencia que tal desconocimiento de derechos^
« que tal injusticia encierra, podrá ejecutarse ahora,
« cuando no se ejecutó jamás ?
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 79
« Y una sentencia que tan patentemente es nula, ¿puede
« tenerse ahora como válida? ¿Qué sería entonces de la
« regla de derecho que dice : quod fecit nullum ah initia
« iracíu tempore non convalescit ?
« Aquí hay una circunstancia especial, notable : esa sen-
tí tencia no fué jamás ejecutada. Hoy que ella se invoca
« como título, como raíz de derecho del contrario, es la
« oportunidad de que mi representada se excepcione con
« la nulidad de que adolece, porque esto le sería siem-
« pre lícito, aunque no le fuese permitido entablar acción
« sobre esa nulidad ; puesto que es también regla que :
« quos Umporalia sunt ad agendum sunt perpetua ad exi-
a piendam,
a Pretende el defensor contrario, que las escrituras de
« f. 25 y 30 han sido anuladas por la sentencia en cues-
« tión. Y esta pretensión del contrario, que, en efecto,
« parece tenerla también la sentencia, y que revela de un
« modo incontestable qué con ella se violaban las leyes á
a que antes me he referido, posponiendo el derecho cum-
ia plido del uno á la simple esperan:(a de derecho del otro ;
« anulando la compraventa por la promesa^ es la prueba
« más acabada de su nulidad, de su injusticia, que se
« ven claras coino la luz. Necesario sería renegar de la
« misión de la justicia si se le viera sancionar una vez
a más injusticia tan flagrante. V. E., yo lo espero, no hará
c< eso.
a Viniendo á la última faz del asunto, apreciada ya
a esa sentencia y demostradas su nulidad y su injusticia^
a hien claro es que el P. E. pudo ejercer y ejerció un de-
<c rechOy cuando, en 1841, resolvió definitivamente las cues-
a tiones que tan largamente se habían sostenido entre
« Lebrún, Amores y otros pobladores de la Calera de las
« Huérfanas.
80 ALBERTO PALOMEQUE
« Demostrado como está en este escrito que el Go-
« bierno, hablando rigurosamente y jurídicamente nunca ha^
<( hía vendido ¡as tierras de ¡a cuestión á Lehrún^ pudién-
« DOSE ARREPENTiR, como lo dice la ley de Partidas
« últimamente citada, bien lógico es deducir el derecho
« en que el Gobierno estaba para repartir, por medio de
« ventas, las tierras referidas, entre sus pobladores. »
Pues bien: ahí está la verdadera doctrina. Como en-
tonces no se discutía lo que ahora se discute aquí, el
adversario sostenía lo que era justo. No previo que pu-
diera llegar el caso de oponérsele. Pudo, pendiente el
asunto, vender, uno de los interesados, sus derechos de
posesión; y pudo el Gobierno vender á quien quisiera,
y hasta arrepentirse^ desde que Amores no ha presentado
aquí ningún título, sino una promesa de venta. Le falta
la escritura, la posesión, el derecho para accionar. Debo
recordar que aquí, en este asunto, no se discuten los de-
rechos de Luis, único á quien se otorgó escritura en 1834,
como consta de fs. 25 á 55, y de la cual me ocuparía
detenidamente, para probar su nulidad, si no fuera que ya
éste ha quedado fuera de juicio, según consta á f. 348,
por haber el Gobierno comprado, á mi cliente, nueva-
mente, la fracción de campo que aquél pretendía, en 14
de Agosto de 1866, vendiéndosela á don Luis Amores,
que no es don Francisco Amores. Así quedó reconocido
que mi cliente era dueño. Él vendió al Gobierno porque
quiso, porque le convino. El Gobierno le pagó, y éste fué
muy dueño de vender á quien quisiera. Mi cliente no
tenía para qué intervenir en la voluntad del enajenante
del Gobierno. Si mañana hubiera eviccidn, mi cliente ten-
dría que salir á la defensa, si lo quisiera el enajenante
anterior.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 81
- ■ ■ ■ ■ ' ■ ■ I . ^
En cuanto á los Quintana, que se supone explotados
•por Lebrún ( párrafo XVIII del escrito de f. autos prin-
cipales), bueno es recordar, por lo que á la moral de la
-causa conviene, que abandonó el pleito con Lebrún no
•obstante las reiteradas notificaciones hechas por orden del
doctor Villademoros ( i ), como Juez, quien, como una
?prueba de su bondad de carácter, dijo á f. 41 vuelta de la
I.* Pieza de autos, existentes en la Escribanía de Gobierno
y Hacienda:
( I ) «En la ciudad de la Colonia á los diez y ocho días del mes de
Junio del año de mil ochocientos treinta y cuatro, después de haber no-
tificado á don Pablo Quintana el despacho que precede, le informé com-
pareciese por sí ó por apoderado instruido y expensado, y se personase
en el Juzgado Superior Letrado en lo Civil del Estado y entregase el
•expediente de denuncia, debiéndolo verificar en el perentorio término
■de diez días, y contestó : Que vivía en un terreno de propiedad pública
denunciado y mensurado por él, y que no trata de seguir pleito con
don Domingo Lebrún, á quien sólo conoce por lindero, y que si el Es-
tado trata de venderlo ó arrendarlo, tiene él la preferencia, porque hace
diez y seis años que lo posee; y que ni por sí ni apoderado comparece ;
y entregó el expediente de denuncia constante de fojas ocho útiles y
•dos planos, y no lo firmó por no saber, y lo hizo á su ruego un testigo,
'por ante mí y testigos de que certifico. — A ruego de don Pablo Quin-
:tana, y como testigo. Benigno Lomellera, José Ramón Pére:^^, — Testigo :
Francisco de Murías. — Testigo : José Pére^,
« Con fecha veinte del mismo mes y año entregué á don Domingo
Lebrún, en fojas doce, este expediente con inclusión del exhibido por
'don Pablo Quintana con los dos planos y lo anoto. — Pérex,,
(( En veintinueve de Agosto del expresado año lo notifiqué á don
Pablo Q.uintana, y dijo después de enterado : que desistía y desiste de su
'derecho á la preferencia en el litis con don Domingo Lebrún que ac*
tualmente pende en el Juzgado Superior de lo Civil, y por no saber fir'
mar lo hizo á su ruego don Francisco Solano Prado, por ante mí y tes-
tigos de que certifico. — A ruego de don Pablo de la Quintana,
Francisco S. Prado — José Miguel Ne — Sup'. Pr.* — Testigo : Fran-
•cisco de Murias — Antonio Jacinto Freirá^ Testigo. >
6
82 ALBERTO PALOMEQÜE
«Montevideo, Julio ii de 1834.
«Vistos: Constando por la diligencia de f. 5/ vueltat
que don Pedro de Solano se aparta y desiste del litis:-
pendiente con don Domingo Lebrón, sobre preferencia á.
los terrenos á que se refiere, admítese tal desistimiento,,
condenándole, por todas las costas causadas, por su pro-
ceder hasta este último acto, para cuyo cobro se remi-
tirá con el despacho correspondiente al Ordinario de la
Colonia, copia autorizada de la planilla que deberá for-
marse por el Tasador General; y en cuanto á Quintana,
considerando el Juzgado en la ct)ntestación que aparece
á f. ^6 vuelta, más una ignorancia, hasta cierto punto
disculpable, que una punible resistencia á las órdenes de
este Juzgado, líbrese, á su costa, nuevo despacho á quien-
corresponda, para que le intime comparezca ante este-
Juzgado á usar de su derecho en el término que le seña-
lase sobre esa misma preferencia que alega, donde se
le oirá y administrará justicia, bajo apercibimiento que no
lo haciendo por sí ó por medio de apoderado se pro-
cederá por su rebeldía y sin más audiencia á lo que^
haya lugar en derecho, y apercibiéndole también muy se-
riamente, á pesar de la consideración arriba expresada,,
por la falta de acatamiento con que aparece haberse
producido en la citada diligencia.
(( Villademoros.
a Ante mí.
« Miguel Bridf
«Escribano Público.»
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 83
No se presentó nunca. Abandonó sus derechos. Por
eso los perdió, si alguno tuvo.
Demostrado todo esto, bien puede decir, pues, la
sucesión Rincón, y con ella, don Manuel Criado Pérez,
que no ha tenido para qué ocultar nada de lo que re-
sultaba de aquellos autos de 1829 á 1842. Por el con-
trario, todo le es favorable. No tuvo para qué mencionar
el acuerdo casando y anulando los cuatro decretos del
P. E., el de 1834, el de 1838, el de 1840 y el de
1841, — porque eso no era generador de ningún de-
recho. Por lo tanto, cuando los jurisconsultos ya nom-
brados, de una época histórica llena de luz, procedieron
á defender los derechos de Lebrún, sabían lo que ha-
cían, enseñando el camino á los que, como Velazco,
Tomé, Estrázulas, Ferreira y Artigas, Magariños Cer-
vantes y Elbio Fernández, coadyuvaron después al mismo
fin, como abogados, y Berro, Tomé, Estrázulas y Sienra,
como funcionarios en el orden administrativo. La me-
moria de los que ya murieron, dando días de lustre á
la patria, y los que aún sobreviven, enseñándonos, con
sus virtudes, de nada tienen por qué ni para qué arre-
pentirse después de las luminosas sentencias que pro-
nunciaron funcionarios como el doctor Real, y como
los dignos magistrados de este Tribunal. El Estado ha
podido vender esos campos á quien quisiese, y mucho
más á uno de sus poseedores, que, en i86r, mantenía
una posesión no desconocida desde 1829, por cuya ra-
zón se le entabló pleito, habiéndolo perdido el actor.
El dominio se ha transmitido por quien podía transfe-
rirlo. No había ley que se lo prohibiera, pudiendo arrc'
pentirse, como decía el adversario.
Lebrún, ó sea el señor Criado Pérez, tiene, no sólo
84 ALBERTO PALOMEQÜE
la posesión sino el dominio. Tiene la escritura pública;
las resoluciones de 1833, 1834, 1838, 1840, 1841,
1876, y las dos sentencias pronunciadas en este pleito.
¿Qué opone el contrario? Una posesión perdida, según
él, violentamente, en 1845, y un decreto de 1841, nulo
en todas sus partes.
19. La acción publiciana
Como la acción que yo he deducido es de reivindica-
Mu de posesiJrjj dice el recurrente, es indudable que no
es procedente argumentar con el título de propiedad in-
vocado por el contrario, porque aquí se trata de la
posesión. Pero, si aquí no se discute acción posesoria^
como lo sostiene el recurrente, es indudable también
que la prueba versar puede sobre el dominio. Sólo
cuando se inicia acción posesoria es que no se admite
prueba sobre la propiedad. Como se discute el derecho
a la propiedad, fundado en el derecho de poseer^ que surge
del documento gubernativo de 1841, es indudable que
el demandado no tiene limitación alguna para oponer
sus excepciones perentorias. El demandado, al contestar
la acción, dijo: «soy dueño con un título emanado del
« Gobierno, y además, tengo la posesión dada por sus
« dueños: el Gobierno, Lebrún y Roguín. » Eso es lo
que se ha discutido, y eso es lo que las sentencias han
estudiado. En ellas bien clara^mcnte se dice que el ac-
tor no ha presentado título alguno, ni bueno ni malo,
es decir: que el decreto gubernativo de 1841 ni le dio
derecho de poseer ni de propiedad. Como se ve, se le ha
discutido su llamado derecho de poseer, y se le ha di-
cho : « eso no vale nada, en presencia de la escritura
« pública y posesión indiscutible del demandado. »
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 85
El argumento de la cosa litigiosa es menos proce-
dente. El dueño era el Gobierno. Éste no tenía pleiio.
Pudo vender. La venta de Lebrún fué de derechos pose-r
sorios. La del Gobierno fué de dominio. Quedó conso-
lidada la propiedad. Si el actor le hubiera discutido la
propiedad al Gobierno, sosteniendo pleito con él, enton-
ces podría decir que había vendido lo que se litigaba.
Pero, ni esto ha sucedido ni se opone sentencia alguna
pronunciada contra el vendedor, que es el Gobierno, ni
contra Roguín, que era el otro vendedor en 1843.
No le quedaba, pues, al actor, más que un camino:
presentar su prueba de dominio. ¿ Lo ha hecho ? Las
constancias de autos dicen que no ; que no ha presen-
tado ni título inferior ni superior, y que el Gobierno no
ha vendido á dos una misma cosa sino á uno solo, á mi
cliente, que es quien ha presentado la escritura pública,
porque, de acuerdo con la ley de Partidas y el Código
Civil, en materia de venta de inmuebles, esa es la única
que vale. Podría quedarle al actor un derecho por daños
y perjuicios contra el Gobierno, y nada más.
Ni por la antigua legislación, ni por la moderna, ha
podido deducirse la tal acción publiciana, reservada sólo
para cuando se discute el derecho de poseer entre per-
sonas que tienen títulos posesorios ó títulos iguales, por
aquello de que en derecho dos posesiones iguales y de
la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma
cosa. Un título válido no da sino un derecho á la po-
sesión de la cosa, y no la posesión misma ; pero, cuando
no existe ese título no hay ni derecho d la posesión ni
posesión legítima, porque por ésta se entiende cuando
es el ejercicio de un derecho real constituido en confor-
midad á ¡as disposiciones del Código; mientras es ilegí-
86 ALBERTO PALOMEQÜE
lima la que se tenga sin título, ó por un título nulo, ó
fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir
derechos reales. El recurrente no ha presentado ningún
título á la posesión, ni ha probado que se le haya qui-
tado violentamente, porque desde 1829 y 1833 la tenia
Lebrún. Más aún: en 1849 maniobraba de intrusa doña
Paulina, sin que conste ninguna prueba relativa á la po-
sesión violenta que haya adquirido mi cliente después
de ese año. Anterior al 49 se ha alegado que hubo
orden del General Oribe ; pero después del 49 aparece
abandonándose, sin violencia, una posesión que se alega
haber tenido siempre, no obstante la orden del General
Oribe.
Si el actor fué despojado y se consideraba con de-
recho de poseer, pudo iniciar, de acuerdo con la antigua le-
gislación, el juicio petitorio y el posesorio. La ley de en-
tonces, en 1854, que fué cuando inició su demanda, le
autorizaba para acumular ambas acciones, como lo re-
cuerda el doctor Vélez Sarsfield al comentar el artículo
2482 del Código Civil Argentino, fundado en las leyes
27 y 28, título 2, partida 3.*; y L. 4, título 3, libro
XI, Nov. Rec. Esta es también la doctrina que nuestro
Código de Procedimiento Civil sustentó cuando dispuso, por
el artículo 288, que: a se puede mudar la acción deman-
« dando la propiedad si solóse había pedido la posesión,
<c pero no ésta si se había pedido la propiedad. »
Las leyes españolas citadas ya habían servido al doc-
tor don Eduardo Acevedo para decir, en su Proyecto
de Código, que el poseedor es preferido en caso de igual-
dad de títulos (artículo 574 inciso 3.**). Pues bien: esas
mismas leyes disponían que, por el hecho de « ser más
« grave probar el dominio de la cosa que la posesión^ más
J
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 87
«<( cuerdamente procede el actor demandando ésta, si la
^< puede probar, que no aquélla. » « Si el demandante, dicen
esas leyes, « fuesse forgado ó echado de la tenencia de al-
& guna cosa que fuesse suya, que bien puede entonce de-
« mandar en una misma demanda la tenencia e el sehorio
•« della a aquel que la tuuiere. E si por auentura alguno
« demandasse a otra, que le entregasse de la tenencia de
«alguna cosa, o el que la tuuiesse, o otro cualquier g'we
« la ra/^onasse por suya, dixesse que gela non auia porque
(c entregar, porque es suya, o auia otro derecho en ella, o
« otro alguno que dize que es suya aquella cosa; en tal
•« razón como esta, ante deue ser oyda la demanda, e li-
« brada, del que demandasse la tenencia, que la del otro que
c( demandasse, o ra^onasse el señorío ; fueras ende si aquel
c< que demandasse, quisiesse ante mostrar que era suya luegOy
« e tuuiesse sus prueuas ciertas para probarlo; ca en-
C( TONCE ANTE DEUE SER OYDO, E LIBRADO, qUC cl OtrO
c( que demandasse la tenencia. »
La razón de esta ley era la siguiente: aporque ma-
-« guer del que ra^onasse la tenencia, fuesse primeramente
« recebida su demanda, para prouar lo que dize, non Je
« cumplirla aunque lo prouasse, pues que el otro qué de-
<( mandasse el sehorio, tuuiesse sus testigos, o sus prueuas
«ciertas para prouarlo sin alongamiento alguno; ca si lo
-« prouasse, el deue ser entregado de la cosa, e el otro que
.« RAZONASSE LA TENENCIA, NON HA QUE VER EN ELLA. »
20. La violencia de la posesión
El abandono de la posesión se explica conociendo el
«desistimiento á que me he referido y la caducidad de
todo derecho posesorio y de dominio; tanto más cuanto
88 ALBERTO PALOMEQUE
que el vicio de violencia en la posesión es esencialmente-
relativo respecto de aquel contra quien se ejerce. Si Lebrún-
pudo tener posesión violenta, es indudable que no la tu-
vieron ni el Coronel Rincón, ni su sucesión, ni el señor
don Manuel Criado Pérez. Éstos han entrado á poseer
tranquilamente, de una manera pública, en virtud de un-»
título de propiedad y de una posesión dada por el legí-
timo dueño, 9Ín necesidad de arrojar del campo á per-
sona alguna, y menos á los Amores, que allí no se en-
contraban. A lo menos, de autos nada consta al respecto.
Si la posesión de Lebriin pudo ser violenta, no lo fué lat
de Rincón ni la de Criado Pérez, porque éstos se crea-
ron un nuevo titulo de adquisicióny aun cuando se le qui-
siera objetar con la posesión anterior. Por eso dice Po-
thier, Possessión, número 23 : «Por ejemplo, si la posesión?
a ha comenzado por ser una posesión violenta, clandes-
cc tina ó de mala fe, continúa en la misma cualidad, no-
« sólo en la persona del que principió la posesión, sino
a también en la de sus herederos y los herederos de sus
« herederos. No sucede lo mismo con el que ha obtenido
« la posesión por un título singular. La posesión que ha
« comenzado en su persona, le es propia^ y no la conti-
« nuación de su autor. Es verdad que el sucesor singu-
« lar puede unir á su posesión la de su autor, y citando
c< la une no puede hacerlo sino con sus cualidades y sus
« vicios ; pero como sólo es una facultad, puede ó no
« hacer uso de ella. »
Ni el señor Rincón ni el señor Pérez son herederos de
Lebrún ni han alegado otro derecho que el que
emana de su propia posesión, desde que la obtuvieron
del propietario, que lo fué el Gobierno de la Repú-
blica, único dueño reconocido como tal por el adversario.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 89
Y, aun esa misma posesión violenta del señor Lebrun,
transmitida, si se quiere, á Rincón y á Criado Pérez,
desaparecería desde que se habría creado un nuevo título de
adquisición. (Artículo 2354 Código Civil Argentino ) que
es el título de dominio.
21. Justo titulo del Gobierno de Berro
Más aún : suponiendo exacto que los Amores hubiesen
desalojado el campo por miedo de enemigos, como dice la
ley L, título XXVIII, parte 3.*, la tenencia no pueden
discutirla, lo único que podrían reclamar sería el domi-
nio, demostrando, con su título, el señorío de la cosa.
¿ Dónde está su título ? ¿ Qué se entiende por justo
título ? Estas preguntas son necesarias, porque se las hace
el recurrente para probar que un papel no es un título.
Es un error de su parte. El papel es un título. Ahora,
que ese papel sea un título justo, es otra cosa. Eso es
lo que se discute. Él ha alegado con un papel: el do-
cumento de 9 de Octubre de 1841 y la sentencia del
doctor Alvarez confirmada por el Tribunal. Este es su
papel, su documento, su titulo á la posesión. Ahora, lo
que se trata de saber es si es justo título, en presencia
de los otros documentos exhibidos por su adversario,
porque ya se ha dicho que dos posesiones no pueden
coexistir. Y esto es lo que ha estudiado el Tribunal,
diciendo : a el verdadero título de propiedad es el que
« posee el señor Criado Pérez, porque, alegado el domi-
« nio, éste es el que debe resolverse según la ley de Par-
« tidas ya citada. »
Aubry y Rau lo han dicho : « Se llama justo titulo un
« título que, considerado en sí mismo, hecha abstracción
90 ALBERTO PALOMEQUE
<c del punto de saber si emana del verdadero propietario
« y de una persona capaz de enajenar, es propio para
<i conferir un derecho de propiedad. En otros términos:
<t todo título que tiene por objeto transmitir un derecho
« de propiedad, forma un justo título, cuando está legal-
« mente autorizado en cuanto á su género y revestido de
« las solemnidades exigidas para su validez según su pro-
« pia naturaleza, y sin relación á la condición de la per-
« sona de que emana. » « Así la venta, la permuta, la
« dación en pago, constituyen justos títulos, siempre que
« los actos que los autoricen estén revestidos de las
« formas exigidas por la ley. » (Página 377, tomo 11.)
Por eso dicen esos autores que no son justos títulos
« las sentencias que fundadas en una demanda de reivindi-
<( cación ordenan el desalojo del inmueble reivindicado, » como
lo he recordado antes de ahora. (Páginas 377 y 378).
El decreto, pues, de Octubre 9 de 184 1 y la senten-
cia pronunciada en el juicio de Lebrún con Amores no
son ningún justo título en presencia de los antecedentes
que he mencionado y de la escritura pública presentada.
Ésta no puede dejarse de tomar en cuenta, porque la //-
iis contestatio así quedó trabada, y no hay ley alguna que
autorice al Juez para prescindir de ella, en su sentencia.
La excepción perentoria de dominio, opuesta por el deman-
dado, es un derecho real erga omnes, á diferencia del de-
recho de posesión que no es, según la opinión general
de autores autorizados, como Savigny y otros, sino un
derecho personal contra el que cometió el despojo.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 91
22. £1 artículo 624 del Código Civil
Con arreglo, pues, á la antigua legislación, la acción
publiciana no tiene el alcance de alterar la litis contes-
tatiOy impidiendo á los magistrados tomen en considera-
ción la defensa del demandado. El dominio, ó señorío de
la cosa y se sobrepone á la tenencia ó sea á la posesión.
Y esto cuando no sucede, como aquí, que lo que se
discute es simplemente el señorío. En efecto : el derecho
de poseer^ que es lo que alega el actor, no es sino la
discusión de la propiedad misma. El que tenga derecho
de poseer^ ese es el dueño, porque el actor se ha encar-
gado de decirnos que no es ninguna acción posesoria la
que ha deducido, que la tendría perdida por el transcurso
de un año y un día, sino una acción de reivindicación
de posesión que aquí se confunde con el dominio, porque
hay que estudiar el derecho á poseer, es decir, el justo
título que se invoca.
Y si de la antigua legislación pasamos á la que ac-
tualmente nos rige, menos sostenible es su pretensión.
En efecto : él ha iniciado su acción durante la vigen-
cia del Código Civil. Se ha fundado en él. Por eso
argumenta con el artículo 624, inciso 6.°, del Código
Civil. Este artículo se da para las personas que no son
dueñas. Lo dice bien claramente. Invocarlo, es declarar
^ue no se es dueño de la cosa que se reivindica. Luego
entonces es indiscutible que se refiere á los que son
simples poseedores, porque contra el dueño que posee no
hay sino una acción para recuperar la posesión, que es
la posesoria. Y ésta no sólo no se ha iniciado, sino que
los artículos 625, 630, 637, 640, 643 y 644 la de-
niegan.
92 ALBERTO PALOMEQUE
De estas disposiciones resulta :
i.° Que la violencia es sólo relativa al despojado. 2.**
Que la posesión se pierde por usurpación de un tercero»
3." Que la acción para recuperar la posesión espira al
año, desde que ha cesado la violencia, 4.° Que en los
juicios posesorios no se toma en cuenta el dominio que
se alegue por una ú otra parte. 3.° Que la acción de
restitución sólo compete contra el usurpador ó contra
l.i persona cuya posesión se derive de la del usurpador
por cualquier título; y 6.'' Que el que ha sido violen-
tamente despojado, y por cualquier causa no pudiere ins-
taurar su acción posesoria, tiene seis meses para pedir se
restablezcan las cosas en el estada en que antes se ha-
llaban, probando el despojo violento.
Como se ve, ni aun con arreglo á la legislaci^^n ac-
tual es posible dar entrada á la célebre acción publi-
ciana, porque nuestra ley es diferente á la romana ^
como lo recuerdan Aubry y Rau, cuando dicen : a Se
« debe tenei; presente la diferencia profunda que separa
<c nuestra legislación, bajo cuyo imperio la posesión, aun
« de mala fe, encierra en sí el germen de la prescrip-
« ción, y el derecho romano, que no admitía que la po-
a sesión de mala fe pudiese conducir á la prescripción.
a Es, por este motivo, especialmente, que no podríamos
« asociarnos á la opinión de los autores que, al exami-
« nar la cuestión bajo el punto de vista puramente teó^
« rico, enseñan que la acción publiciana subsiste aún
« hoy día con sus caracteres y sus condiciones propias..
a No es necesario perder de vista que, en nuestro dé-
te recho, el poseedor anual tiene todo un año para
« reintegrarse, por medio de su acción, en la posesión
<t de que ha sido despojado, y que así la acción publi-
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 93
« ciana no presentaría ya, al respecto, la misma utilidad
« práctica que en derecho romano, donde el interdicto
« titi possidetis no protegía más que al poseedor actual,
« y no al que había cesado de poseer. »
Ya, en esta materia, como dijo el doctor Narvaja :
« no se puede hablar de título y buena fe para el ejer-
ce cicio de las acciones posesorias, sin mostrarse, por el
« mismo hecho, ajeno á todos los progresos de la cien-
<( cia. » Se posee porque se posee. El despojo y la mala
fe, en materia de posesión, no son ni han sido nunca,
desde nuestra ley 17, título 3.°, partida 5.*, mirados
como indignos de fundar el derecho de posesión y aun
de poseer y de dominio. Todo queda subsanado ante
el silencio, desde que cesó la violencia. No se tiene
que responder por la posesión, dice el do:tor Narvaja.
« Se ha prescripto la posesión, ó, lo que es lo mismo,
« adquirido el derecho de posesión ; la saisine francesa,
a no tiene que responder más sobre la posesión, pero
« TENDRÁ QUE RESPONDER EN EL JUICIO PETITORIO Ó DE
a PROPIEDAD, pues á la propiedad está ligado natural-
« mente el derecho de poseer. » (Artículo 442, Código Orien-
Y aquí, este es el juicio petitorio , único que el Tribunal re-
solvió, inspirado en el artículo 442, que dice : a aun
a el derecho de poseer está naturalmente ligado á la pro-
<( piedad ; puede, sin embargo, ésta subsistir sin la posesión
« y aun sin el derecho de posesión. »
V. E. ha declarado que aquí la propiedad de los de-
mandados no ha estado separada de la posesión ni del
' ( I ) La Nación tiene Código Civil, por el doctor don thistAn nar-
vaja, página 69, año 1869.
94 ALBERTO PALOMEQUE
derecho de posesión al examinar todas las constancias de
autos. Y ha dicho una verdad legal y moral que, seguro-
estoy, confirmará este Tribunal Extraordinario.
23. Resumen
De todo lo expuesto resulta :
I.® Que la Asamblea General Constituyente nunca dicta
resolución alguna sobre el valor de las donaciones que
el General Artigas había hecho en 181 5, habiéndose de-
clarado incompetente el Poder Ejecutivo para conocer de
esta cuestión, mandando que los interesados ocurrieran
al Poder Judicial.
2.® Que las leyes de tierras públicas vigentes el año 38*^
no eran aplicables al caso, y que, aun en el supuesto de
tener alguna atingencia con el asunto, ellas no concedían
ningún derecho de propiedad sino á los que poseían
veinte años atrás.
3.® Que el decreto de 8 de Abril de 1835, relativo á
las tierras en cuestión, dejó á salvo el derecho al Poder
Ejecutivo para resolver lo que correspondiera cuando se
suscitara discusión sobre el derecho á poseerlas, y que en
virtud de él el Gobierno resolvió el punto, previo in-
forme de la Comisión nombrada al efecto, adjudicando,
en 1838, al señor don Domingo Lebrún, el campo que
éste había poseído desde 1829, y que había adquirido de
su legítimo propietario el señor Roguín.
4.° Que según la sentencia pronunciada por el doctor
Alvarez, que se quiere oponer al señor Criado Pérez, no
es necesaria la escritura pública para considerar dueño
al poseedor actual, sino que bastaría la simple promesa
hecha por el Poder Ejecutivo.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GEXEBAL ORIBE 95
•
j.<> Que las donaciones hechas por el General Artigas,
aun confirmadas por el Cabildo de Montevideo, no dan
título alguno, porque no podían transmitirse á terceros, y
ser esos campos de propiedad particular deáde 1777
y 1827 respectivamente.
6.° Que la venta hecha por el señor Roguin, en 1834^
al señor don Domingo Lebrún, bastaba por sí sola para
consolidar su dominio.
7.° Que el decreto expedido por la Administración del
General Oribe, en 23 de Octubre de 1838, fué confir-
mado y ratificado por la Administración del General Ri-
vera, en 22 de Enero de 1840 y en i8 de Junio de 1841^
mandando vender el campo al señor Lebrún, después de
las dos luminosas Vistas del señor Fiscal de Gobierna
doctor don Gabriel Ocampo.
8.° Que la posesión, desde 1829, mantenida judicial-
mente por auto de 1833, de acuerdo con la opinión del
señor Fiscal doctor don Lucas J. Obes y la propuesta
de compra aceptada en 1834, no obstante la actitud re-
volucionaria de los Amores, desacatando las resolucione
judiciales y administrativas, cuando sólo ocupaban una
pequeña parte del campOy en 1834, basta, por sí sola, para
operar la prescripción del dominio, teniendo en cuenta
el desistimiento que en 1834 hicieron don Pablo Quin-
tana y don Pedro de Solano, causante este último de
don Luis Amores.
9.0 Que las primeras notabilidades del país habían in-
tervenido en este asunto hasta 1 841, reconociendo todas^
desde sus elevadas funciones públicas, el indiscutible de-
recho del señor don Domingo Lebrún.
10.** Que los decretos de 13 de Julio de 1841 y 9 de
Octubre del mismo año, mandando suspender la escritura-
96 ALBERTO PALOMEQUE
ción, sin perjuicio de los derechos de Lebrún, casando y
anulando el que se había pronunciado en 23 de Octubre
de 1838, carece de todo fundamento legal, como lo de-
mostró, de una manera elocuente, el ilustrado juriscon-
sulto doctor don José Ellauri en su escrito de fecha
15 de Octubre de 1841.
1 1. o Que los decretos de 13 de Julio y 15 de Oc-
tubre de 1 84 1 fueron dados en momentos críticos
para el país, y cuando el mando había sido delegado por
«1 P. E. en sus tres Ministros, quienes no firman el
decreto de 15 de Octubre de 1841, que cerró al señor
Lebrún las puertas de la Casa de Gobierno en esa
•época.
12.° Que la posesión adquirida por el señor don Do-
mingo Lebrún, por sí mismo y por intermedio de la au-
toridad del General Oribe, no fué violenta, como lo
prueba el hecho elocuente de no haber reclamado de
-ella, en 1849, ^^ señora doña Paulina Amores cuando
pleiteó con Lebrún ante el Alcalde Ordinario de la Co-
lonia, don Plácido Laguna.
13.° Que la resolución adoptada por el General Oribe
no sólo no ha sido declarada nula, sino que, en el
presente caso, no atacaba ni la Constitución ni las
leyes, porque no hacía sino ordenar la ejecución de lo
<jue en 1833, 1834, 1838, 1840 y 1841 se había reco-
nocido á favor del señor don Domingo Lebrún.
14.0 Que aun en el supuesto de haber existido un des-
pojo, no sólo no fué reclamado en 1849, cuando doña
Paulina Amores litigó ante el Alcalde Ordinario de la
Colonia, sino que vino á reclamarse el 28 de Agosto
<le 1854, después de haber transcurrido nueve años del
dicho despojo.
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORIBE 97
15.0 Que la acción posesoria la perdió González Amores,
con costas, según las sentencias de 1 6 de Junio y 25 de
Noviembre de 1879, dando por resultado que el empla-
zamiento se tuviera por no hecho y no haber interrum-
pido la posesión adquisitiva.
1 6.° Que la sentencia pronunciada en el juicio iniciado
en 1854 contra Lebrún, se refería simplemente á los de-
rechos posesorios, y que, aun cuando se refiriera al do-
minio, ella no podría oponerse al comprador que no ha
tenido conocimiento judicial del pleito ; tanto más cuanto
que hay cosa juzgada al respecto, mandándose que en este
pleito se discuta la eficacia de los derechos de dominio
alegados por el señor don Manuel Criado Pérez.
17.° Que la enajenación del derecho de propiedad del
Gobierno ha podido hacerse por éste, á un tercero, cual
fué la sucesión Rincón, pendiente el juicio sucesorio entre
Amores y Lebrún, porque no sólo aquél no era parte
en el juicio, sino porque pudo arrepentirse, en 1862, de
lo que manifestó en 9 de Octubre de 1841, según los
mismos Amores lo dijeron en el pleito que sostenían
con Lebrún, en su escrito de 10 de Agosto de 1867.
18.0 Que don Pablo Quintana renunció expresamente á
seguir el pleito con Lebrún, en 1834, por lo que el Juez
lo tuvo por desistido.
19.'^ Que á la posesión indiscutible desde 1829 Y ^ ^^^
sentencias pronuncindas desechando la acción posesoria y
á la escritura pública otorgada por el Gobierno en 1862,
de acuerdo con todos los antecedentes citados, sólo se
opone un decreto en el cual se funda el llamado derecho
de poseer, que ha quedado sin efecto por las sentencias
pronunciadas en el juicio por acción posesoria, fenecido
en 1879.
7
98 * ALBERTO PALOMEQUJG
20.° Que los Amores no h an presentado ningún título
que les dé derecho de posesión, y que el Gobierno sólo
á una pei'soni ha vendido, y que ésta lo fué la sucesión
Rincón.
2i.° Que la rxción publiciana ni con arreglo á la an-
tigua legislación ni con arreglo á la que actualmente
nos rige, es procedente, desde que el señor don Manuel
Criado Pérez ha rechazado la demanda, alegando su de-
recho de propiedad, por lo que la sentencia ha debido
recaer sobre este panto, de acuerdo con la litis contes-
tatio.
22.'^ Que la posesión de Rincón y Criado Pérez no ha
sido violent.i, desde que se crearon un nuevo título de
adquisición.
23.'' Que los Amores no han presentado el justo título
de que hablan los autores, porque no es tal ni el de-
creto de 9 de Octubre de 1841 ni la sentencia pronun-
ciada en el juicio con Lebrún.
24.° Que lo que aquí se ha discutido no es una cues-
tión entre dos poseedores, sino entre uno que se dice
poseedor y otro que se dice propietario, por lo que no
se trata de la acción publiciana.
25.® Que con arreglo á la legislación vigente la vio-
lencia cometida en 1845 sería un vicio relativo al des-
pojado solamente, y que esa usurpación da derecho
posesorio al usurpador, después de vencidos los seis me-
ses ó el año respectivo, puJiendo sólo deducirse la ac-
ción de restitució:i conrra el usurpador ó contra la per-
sona cuya posesión se derive de la de éste por cualquier
título.
26.° Que ni el despojo ni la mala fe ni la falta de tí-
tulo nunca han sido mirados como indignos de fundar
ACTOS GUBERNATIVOS DEL GENERAL ORII 99
el derecho de posesión y aun de poseer y de dominio,
desde los tiempos de la legislación española.
27.° Que el derecho de poseer está naturalmente unido
á la propiedad, y que el juicio llamado á resolver aquí
no es otro que el petitorio.
Creo que el derecho de poseer ha quedado bien pobre-
mente exhibido. No podrá quejarse el recurrente.de que
no se haya estudiado m extenso el valor de sus títulos y
los de mi cliente. 'Ahí quedan estas consideraciones. V. E.
las apreciará. Por mi parte, he creído de mi deber no
repetir en este Informe lo que ya tengo dicho en autos.
Sólo he tratado de presentar una nueva faz del asunto
para demostrar al contrario que no se temía sacar del
archivo, de ahora setenta años, aquellos papeles empol-
vados que tantos ejemplos de patriotismo y prudencia nos
han legado.
Seguro de los derechos que defiendo, me retiro tran-
quilo de este Tribunal, esperando el fallo justiciero que
ponga término final á un asunto en el que se ventila la
fortuna de un hombre honrado, adquirida por el noble
esfuerzo de una larga vida dedicada al trab.i;o y cuyas
economías se han enterrado en aquellos lugares.
Depende de V. E. que la vejez de ese hombre la
transcurra en el apacible hogar amasado con el sudor de
su frente, inspirándose en ijs nobilísimos ejemplos que
nos dieron aquellos patricios, cuando, en el ardor de la
lucha, supieron acallar sus pasiones y reconocer la solida-
ridad de la acción gubernativa.
Alberto Palomeque,
ÍNDICE
ÍNDICE
PAGINAS
Explicación — — — — ____- — _ — — 5
1. La acción de la Constituyente — -* — — — — — 9
2. La acción legislativa y administrativa— — — — — — 12
5. Las donaciones de Artigas — — — — — — — — 17
4. El M. \. Cabildo de Montevideo — — — — ——— 22
5. El Presidente Oribe y su Ministro Villademoros — — — 24
6. La actitud del vencedor en Palmar y el doclbr don Gabriel
Ocampo — — -^ — — — _ — _ — __ 27
7. La actitud del vencedor— — — — — — — — — 55
8. Antecedentes de la venta— — — — — — -^ — — 41
9. La política del año 41 — — — — — — — — — 44
10. El derecho de casación —— — — — — — — — 48
11. La pabbra del doctor don José Ellauri — — — — — 50
12. La doctrina contrata, el General Correa y un Poder Ejecu-
tivo curioso — — — — — — —
n. La invasión del General Oribe, valor legal de sus resolu-
ciones gubernativas y judiciales— — — — — — — 62
14. La posesión perdida — — — — — — — ^^
1$. La acción posesoria — — — — — — — — — -" ^9
16. El derecho de poseer - — — — -—- — — 71
17. Res Ínter alias acta — — — — — — — — — — 72
18. La cosa litigiosa — — — — — — — — — — — 7^
19. La acciíjn publiciana — — — — — — — — — — 84
20/ La violencia de la posesión — — — — — — — — 87
21. Justo título del Gobierno de Berro — — -- — — — 89
22. El artículo 624 del Código Civil — — — — — — — 91
2;. Resumen — — .__ — ____ — 94
56